REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002557
ASUNTO : XP01-P-2012-002557
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; todo ellos en grado de autores.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
• JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el Andrés Eloy blanco al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. JUAN VICTORIO LAYA (v), MARIA AGUSTINA LOPEZ (v) municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho.
• RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio cédeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora nilda Rivero de la ciudad de puerto ayacucho, Ramón Bolívar (V) Y Maria Eugenia Barrios (V).
• JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, Eugenio Carrillo (v) Carmen Alicia Alfonso (v), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal.
• DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco, en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la PTJ, Elizabeth coronel (V) y Carmelo de Jesús navarro (V),
II
De La Identificación de las partes
o El Ministerio Público: Fiscal Octavo abogado ARISTIDES PRATO.-
o La Defensa Técnica: Abogado BILL VENEGAS, defensor Privado.
III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra de de los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el Andrés Eloy blanco al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. JUAN VICTORIO LAYA (v), MARIA AGUSTINA LOPEZ (v) municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio cédeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora nilda Rivero de la ciudad de puerto ayacucho, RAMONH BOLIVAR (v) Y MARIA EUGENIA BARRIOS (V).. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, EUGENIO CARRILLO (v) CARMEN ALICIA ALFONSO (v), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco, en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Elizabeth coronel (V) y Carmelo de Jesús navarro (V), autores en la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Es el caso ciudadana juez que en fecha 13 de junio del año 2012, aproximadamente a las 05:00 pm, se constituyo una comisión de funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, sargento segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, sargento segundo CARIDAD VASQUEZ JHON Y sargento segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, a los fines de ejecutar orden de allanamiento numero 015-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazona , y la cual se encontraba dirigida a un local , denominado cauchera los tucanes, ubicado en la avenida 23 de enero frente a la universidad santa Maria, al lado de la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas , donde presuntamente se encuentran objetos provenientes del delito, igualmente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual igualmente la comisión de funcionarios actuantes se hizo acompañar por dos ciudadano para que estos presenciaran el allanamiento , quedando estos identificados como PEDRO CAMICO Y JUAN TORRES. Una vez que estos funcionarios, en compañía de los testigos se apersonan al local comercial antes indicado, logran observar que se trata de una estructura elabora de laminas de hierro, el cual funcionaba como cauchera, seguidamente la comisión se despliega por los alrededores de la referida estructura , donde interceptan a cinco ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, seguidamente los funcionarios se apersonan a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien los funcionarios se identifican como efectivos de la guardia nacional bolivariana, y a quien se le pregunta por el dueño o encargado del local, manifestando dicho ciudadano que el dueño no se encontraba y que el actualmente estaba alquilado en ese local desde hace un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal , los efectivos proceden a realizarle la revisión corporal, quedando identificado dicho ciudadano como LAYA LOPEZ ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.831, quien para el momento de la revisión tenia en su poder la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (250,00 Bs.f), conformado por un billete de de la denominación de cien bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y cinco billetes de la denominación de veinte bolívares, seguidamente se realiza la revisión corporal al segundo sujeto quien quedo identificado como JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 20.724.270, a quién no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procede a la revisión corporal del tercer sujeto quedando identificado como DANIEL ELIU NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, a quien se le incauta un teléfono celular LG, color gris con una franja de color negro, serial numero 102CQUK553398, con su respectiva batería de la misma marca , una tarjeta sim card, de la empresa de telefonea digitel, serial numero 8958021004090552868F, seguidamente se procede a la revisión corporal del cuarto sujeto quien quedo identificado como ALFOSO JOSE NICASIO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.276.429, a quien se le pudo incautar un teléfono celular marca LG , color gris con blanco, modelo LG-MDG100, serial numero 809CYBD0110741, con su respectiva batería de la misma marca, y finalmente el quinto sujeto el cual quedo identificado como RAMON ELIAS BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V- 13.060.642, seguidamente hacen del conocimiento de los ciudadanos el contenido de la orden de allanamiento, expedida por el tribunal, y se les explica el procedimiento a seguir, en ese momento el ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, manifestó de manera voluntaria, que el era el encargado del local comercial y que de su parte no existía problema alguno para que los funcionarios realizaran el procedimiento de allanamiento, una vez en el interior del establecimiento, los funcionarios pueden observar un compartimiento único que funciona como deposito de la cauchera y a la vez como dormitorio del ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, una vez iniciada la inspección del sitio los funcionarios constatan una caja de perfume elaborada en madera, que se encontraba al lado derecho del interior del local, seguidamente en presencia de los testigos revisan la referida caja y extraen de su interior un envoltorio de material sintético, color transparente, en el cual se procede a abrir, observando en su interior una sustancia de origen botánico, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un peso aproximado de 2,0 gramos; ulteriormente uno de los funcionarios actuantes, pudo incautar dentro de un neumático, de color negro marca dunlog, modelo SP QUALIFIER, que se encontraba en la puerta principales establecimiento un envoltorio de forma circular, de material sintético, de color negro, el cual en presencia de los testigos procedieron a abrir , observando en su interior una sustancia de origen botánico, color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un resultado de 71 gramos aproximadamente. Igualmente los funcionarios incautan en el establecimiento comercial un taladro color amarillo con negro y un compresor de aire color rojo, modelo G25/20, de 2,0 HP, serial 25202011050126, por lo cual se le interroga al ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO como encargado del establecimiento comercial, si poseía las facturas correspondientes a los artefactos encontrados en el sitio, a lo que respondió que no las tenia en su poder, seguidamente los funcionarios proceden a informarle a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, JOSE NICASIO ALFONSO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.724.270, RAMON BOLIVAR BARRIOS titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia octava del ministerio publico, procediendo a la lectura de sus derechos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo evidenciar que efectivamente los envoltorios incautados en el local comercial que funciona como cauchera contenían marihuana con un peso neto de 66,7 gramos…“(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01- Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. 02- Declaración del experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 03- Declaración del funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 04- Declaración del Funcionario Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 05- Declaración Funcionario Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 06- Declaración Funcionario Sargento Segundo CARIDAD VASQUEZ JHON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 07- Declaración Funcionario Sargento Segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 08- Declaración del ciudadano PEDRO CAMICO, en calidad de testigo 09- Declaración del ciudadano JUAN TORRES, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: 01- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, sargento segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, sargento segundo CARIDAD 02- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano PEDRO CAMICO 03- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano JUAN TORRES 04- ORDEB DE ALLANAMIENTO Nº 015-12, de fecha 12 de junio de 2013, identificada con el asunto Principal XP01P2012002539, emana del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazonas 05- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por le funcionario sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE 06- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13 de junio de 2012 07- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13 de junio de 2012 08- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 024, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 09-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 025, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 10-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 026, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 11-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 027, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 12-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 028, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 13- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 14- EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total de la acusación y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, JOSE NICASIO ALFONSO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, , RAMON BOLIVAR BARRIOS titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados. Es todo…”
Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron su deseo de declarar. De conformidad con el articulo con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a tomar la declaración al primer imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, quien manifestó:”
“…Yo no tengo conocimiento de esa droga eso lo encontraron afuera de la cauchera en la acera. Es todo…”
Se procede a tomar la declaración al siguiente imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano JOSE NICASIO ALFONSO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, quien manifestó:”
“… bueno ese día estábamos trabajando y llego la comisión a hacer el allanamiento nos llevaron a los cuatro obreros y dejaron a Antonio laya y después aparecieron con laya y una droga diciendo que era de nosotros, pero eso no es así….”
Se procede a tomar la declaración al siguiente imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, quien manifestó:”
“… Buenos días cuando nosotros estábamos laborando llegaron los funcionarios de la guardia nacional y nos hicieron el allanamiento nos dieron la orden y nos montaron en la camioneta y después fue que procesaron y luego según ellos encontraron droga en un cauchos que estaba como a 15 metros del lugar de trabajo de nosotros, asimismo quiero solicitar el cambio de residencia para presentarme por aquí porque se me dificulta presentarme por calabozo, mi dirección actual es periférico sur…”
Se procede a tomar la declaración al ultimo imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, quien manifestó:”
“… Bueno ese día yo Salí a comprar un refresco cuando llegue estaban haciendo el allanamiento el guardia me dijo que me pegara contra la pared del negocio entonces le dijeron a laya que nos iban a llevar a dar una vuelta y nos traían de regreso a la cauchera, pero nos llevaron al GAES y luego nos dijeron que habían encontrado una droga donde nosotros botamos los cauchos pero eso no es mió yo no tengo ningún vicio, y con respecto a José Gregorio Sánchez yo le he dicho que venga para salir de esto y el no quiere venir …”
Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. BILL VENEGAS, quien manifestó:
“… Buenos días luego de escuchar la exposición fiscal esta representación de la defensa privada solicita se desestime la acusación por carecer de elemento de convicción en vista de que lo contenido en el expediente no señala los argumentos suficientes para lograr una condenatoria es por ello y escuchada las declaraciones de los hoy imputados que decidimos acogernos a la apertura a juicio en donde estaremos dilucidando la verdad de la inocencia de mis defendidos. Es todo asimismo quiero solicitar el cambio de residencia del ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642 ya que en el expediente consta constancia de residencia y de trabajo en la cuales se puede observar que tiene su domicilio en el estado amazonas…”
IV
Razonamientos Para Decidir
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la acusación de fecha 23 de Diciembre de 2012, presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas.
2. Declaración del experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
3. Declaración del funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
4. Declaración del Funcionario Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
5. Declaración Funcionario Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
6. Declaración Funcionario Sargento Segundo CARIDAD VASQUEZ JHON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
7. Declaración Funcionario Sargento Segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana 08- Declaración del ciudadano PEDRO CAMICO, en calidad de testigo.
8. Declaración del ciudadano JUAN TORRES, en calidad de testigo.
DOCUMENTALES:
1. Acta Policial, de fecha 13 de junio suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, sargento segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, sargento segundo CARIDAD.
2. Acta De Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano PEDRO CAMICO.
3. Acta De Entrevista, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano JUAN TORRES.
4. Orden De Allanamiento Nº 015-12, de fecha 12 de junio de 2013, identificada con el asunto Principal XP01P2012002539, emana del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazonas.
5. Acta De Identificación y Aseguramiento De Sustancia, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por le funcionario sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE.
6. Registro de Cadena de Custodia De Evidencias, de fecha 13 de junio de 2012.
7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 13 de junio de 2012.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro 024, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
9. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal NRO 025, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
10. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 026, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
11. Experticia De Reconocimiento Técnico Legal N° 027, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
12. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 028, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
13. Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la guardia nacional bolivariana.
14. Experticia Botánica 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas.
Igualmente, se deja constancia que la defensa privada no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.
Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: No se resuelven excepciones, en virtud de que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: Se acuerda Librar orden de captura al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.270, ello conforme a que de la revisión del presente asunto y del sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, por lo que en consecuencia se acuerda la división de la presente la causa y se ordena la apertura de un cuaderno separado al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, por la orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.
SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, todo ello conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.
Así mismo se impuso al acusado JOSE NICASIO ALFONSO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente“…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.
De seguidas se impuso al acusado RAMON BOLIVAR BARRIOS titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642 del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente“…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.
De igual forma se impuso al acusado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881 del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente“…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.
SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria administrativa para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, y apertura el respectivo cuaderno separado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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