REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000771
ASUNTO : XP01-P-2009-000771
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 02 en fecha 10JUL13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 26 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial Oficial Técnico Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado YECSY RAMOS, formuló acusación contra el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 26 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial Oficial Técnico Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón a los hechas que dieron origen a la presente causa, “ es el caso de que el ciudadano Juez que en fecha 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08: 20 horas de la noche los Funcionarios Oficial Técnico Mayor Giovanni Hernández Y Oficial Técnico De Segunda Lezama Ramón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.964.406, al momento en que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de seguridad y orden publico con ocasión a una colisión entre vehículos que había ocurrido en la avenida Orinoco de esta ciudad, específicamente en la intersección con la avenida Aguerrevere , al frente del Hotel Cosmopolitan de esta ciudad, y es allí cuando se apersona el ciudadano JHONNY Antonio Ramos, de forma agresiva lanzando objetos contundentes hacia uno de los funcionarios policiales, profiriendo al ciudadano antes mencionado palabras obscenas y ofensivas hacia los funcionarios de la Policía , por lo que procedieron a la detención preventiva del mismo, haciéndole la lectura de sus derechos consagrados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9042- vigencia anticipada) ” (EL FISCAL NARRO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA)… Ahora bien, en razón a los antes narrado, esta representación fiscal, procede a ofrecer los siguientes medios de prueba: En ofrecimiento de los medios de prueba de acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del decreto con Fuerza, valor y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), se presenta para su consideración: Declaración de los funcionarios Oficial técnico Mayor Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía del Estado Amazonas. Esta prueba es necesaria, por tener este conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que estos ciudadanos actuaron en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el acta policial de fecha 01 de Mayo de 2009, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. 2) Declaración de la ciudadana Mariño Marta del Carmen, titular de la Cedula de Identidad N° 8.911.401. Esta prueba es necesaria, por tener esta conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser participe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio publico demostrar que esta ciudadana observó cuando el imputado de autos ofendió verbalmente a la comisión de funcionarios policiales. Se deja constancia que el acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2009 podrá ser exhibida al momento de su declaración en juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.” Ahora bien, por todos lo antes expuesto y con los medios de prueba presentados, procedo a realizar una subsanación y acuso formalmente Al imputado JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 26 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial Oficial Técnico Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón. Siendo así, solicito la ADMISIÓN TOTAL de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas ,y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano imputado JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 26 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial Oficial Técnico Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón. Es Todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que No desea declarar.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone:
“… Buenos días a todos los presentes, solicito se decrete la el sobreseimiento de la presente causa en virtud a lo establecido en el articulo 108.5 ya que han transcurrido mas de 3 años desde que ocurrieron los hechos, y siendo que la misma prescribió el 01/05/2012, y los hechos fueron el 01/05/2009, si bien es cierto que existe una acusación presentada el 28-12-12, no es menos cierto que para cuando se interpone la misma ya la acción estaba prescrita y no puede operar ningún tipo de interrupción de la prescripción puesto que la misma ya se encontraba extinguida, por lo cual solicito se decrete la prescripción y por ende el Sobreseimiento del Presente asunto, de conformidad con el articulo 300.3 concatenado con el articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
II
Del ejercicio del Control sobre la Acusación y del Decreto de Sobreseimiento
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que la acción penal se ha extinguido en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Una vez revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la presente causal de sobreseimiento se evidenció en la audiencia preliminar fijada por este Juzgado en su oportunidad.
El hecho investigado se circunscribe a lo señalado en acta policial de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comandancia General De la Policía, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, de la primera pieza.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial Oficial Técnico Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del funcionario policial Oficial Técnico Giovanni Hernández y Oficial Técnico de Segunda Lezama Ramón, cuya acción penal prescribe al transcurrir tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 26 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 26 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente, dése por terminado al presente asunto, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su archivo y custodia. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 18 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGGI MEDINA
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