REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001359
ASUNTO : XP01-P-2009-001359
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 01 en fecha 27MAY13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-09-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la policía del estado Amazonas,) residencia en el Barrio Carabobo, casa Nº 02, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JHORNAN HURTADO, formuló acusación contra el ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 27MAY13, lo siguiente: “… buenos días ciudadana juez en este cato ratifico el escrito de acusación de acusación presentado en contra del ciudadano Jiménez Esteban, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-09-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la policía del estado Amazonas, hijo de Carmen Jiménez (v) y de Lino Méndez (V) residencia en el Barrio Carabobo, casa Nº 02, de color Beigue, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delación Amazonas, Agente Jorge Gómez, Sub Inspector Armando Rojas, Agente Roberto Sánchez y Morfi Infante, encontrándose en labores de servicio hacia el barrio Carabobo, en las adyacencias del bar los Villalobos, vía publica, de esta ciudad avistan a un grupo de personas, que al ver la presencia de los efectivos adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento una de las personas que se encontraban en el grupo (Esteban Jiménez) se alejo del sitio por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y se le solicito la identificación y se le informo que le realizarían una inspección de persona, negándose el referido ciudadano a cumplir con las ordenes impartidas por los funcionarios procedieron a trasladarlo a la sede del comando policial.. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) así mismo ofrezco los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2009 suscrita por los funcionarios Agente Jorge Gómez, Sub Inspector Armando Rojas, Agente Roberto Sánchez y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delación Amazonas. TESTIMONIALES: 1- Declaración del funcionarios Agente Jorge Gómez, Sub Inspector Armando Rojas, Agente Roberto Sánchez y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delación Amazonas.. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total del presente escrito de acusación y se admitan las pruebas ofrecidas, y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-09-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la policía del estado Amazonas, hijo de Carmen Jiménez (v) y de Lino Méndez (V) residencia en el Barrio Carabobo, casa Nº 02, de color Beigue, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que Si desea declarar, manifestando lo siguiente: .
“… bueno llegaron los funcionarios al bar que esta hay cerca, y yo estaba en mi casa, y yo me dicen que corra y yo le dijo que por que me voy a ir de mi casa, si hay vivo yo, entonces bueno ellos se molestaron me colocaron las esposas y me pasearon por varias horas hasta como las siete que me llevaron ala comando. Es todo…”
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone:
“…buenos días, solicito se declara la prescripción ya que el delito por el cual se acusa a mi defendido esta prescrito, ya que la audiencia de presensación fue el 27 de agosto del 2009, donde se le imputa el delito de resistencia a la autoridad, y en fecha diciembre del 2012, de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del código penal, sin bien es cierto no se pusieron excepciones pero el articulo 49 numeral 1 y para la fecha en que interpuso la acusación el ministerio publico, ya existía la prescripción y debió presentar un acto conclusivo de sobreseimiento y no de acusación; igualmente facultar al tribunal si opera algún sobreseimiento de conformidad con el articulo 312; y visto que no existen testigos, y visto el criterio de la cote el dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar la culpabilidad de las personas. Es todo…”
II
Del ejercicio del Control sobre la Acusación y del Decreto de Sobreseimiento
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que la acción penal se ha extinguido en la presente causa seguida al ciudadano JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Una vez revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la presente causal de sobreseimiento se evidenció en la audiencia preliminar fijada por este Juzgado en su oportunidad.
El hecho investigado se circunscribe a lo señalado en acta policial de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialistica, la cual corre inserta del folio cinco (05) al (07) de la primera pieza.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal prescribe al transcurrir tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al JIMÉNEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.900.307, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-09-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la policía del estado Amazonas, residencia en el Barrio Carabobo, casa Nº 02, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente, dése por terminado al presente asunto, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su archivo y custodia. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 18 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGGI MEDINA
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