REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004598
ASUNTO : XP01-P-2013-004598

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de octubre, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, nacionalidad venezolana, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 01 de octubre de 2013, el abogado Ahornan Hurtado Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DAVID EDUERDO FIGUEROA BETANCOURT, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de guarena, Estado Niranda, nacido en fecha 27-04-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, aresidenciado en el Barrio Pedro Camejo, por el auto lavado Cheverito, frente a ala arepita de Martín, casa de un portón negro, familia Mata Betancourt, de esta localidad; con las siguientes características; 1,70 metros, contextura delgada, pelo corto, cicatriz en la boca, piel morena clara, con dos tatuaje en los antebrazo, uno con una hoja de marihuana y la figura de un ojo), en virtud de los hechos En esta misma fecha, plasmados en el acata policial de fecha 28-09-2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Amazonas, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149.2, de la ley Orgánico de drogas, en perjuicio de la colectividad; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, nacionalidad venezolana, indocumentado, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, quien manifestó: que Si deseaba declarar…”

“… yo venia por la cauchera los hermanos, cuando detienen a mi y a la mujer de Juan Carlos, y el funcionario me dijo que si yo no colaboraba con el me iba a sembrar droga y como yo le dije que eso no era mió el me dijo que no le importaba, que igual iba a quedar preso por aquí por el circuito judicial pero eso no es mío, palabrita, los papeles me los quemaron con la cartera, ellos me sembraron esa droga, yo no tengo plata para comprar esa cantidad. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Para que te llevaban a declarar? Por un homicidio pero yo no sabía nada de eso, a todos nos llevaron a declarar. Quien es la esposa de Juan Carlos? Nos agarraron a los dos y ella ya estaba montada en la PTJ. Que te pedían que declararas? El me decía que le entregara a un tal al indio. Usted consumes? No, estoy trabajando en el mercadito y estoy viviendo frente al aparo, que consumes ¿bazuco, doctora. Es todo…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Publico Cuarto, quien manifestó

“…la visto lo manifestado por mi defendido y de las acatas que conforman el presente asunto, los funcionarios investigaba un homicidio, y se encontraron con otro, y por profilaxis social, le sembraron droga, para sacar de circulación a mi representado, es por lo que no van a encontrar testigos, la libertad sin restricciones de mi defendido así como que se le practique una medicatura forense, y exámenes toxicológicos, de orina y raspado de uñas. Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, nacionalidad venezolana, indocumentado, emanando ello:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28 de Septiembre de 2013, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Amazonas que riela del folio (02) al folio (03) y su vuelto de la Pieza I.

También, unas relaciones de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, la cual riela al folio (08) de la pieza I, en las cual señala los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, indocumentado, es sospechoso en la participación del hecho ocurrido en fecha 28 de Septiembre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, indocumentado, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta policial, y cadena de custodia consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como autor o participe en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, indocumentado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, nacionalidad venezolana, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, nacionalidad venezolana, indocumentado, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Publico, Abg. Jesús Vicente Quilelli, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido Libertad sin Restricciones, por los motivos por los cuales se decretó medida de Judicial Preventiva de Privación de Libertad.. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se le realice al ciudadano DAVID EDUERDO FIGUEROA BETANCOURT, indocumentado, Evaluación Medico Forense, así como los exámenes toxicológicos de fluidos de orina y raspado de uñas.

Líbrese boleta de Encarcelación, y como centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 2 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA