REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001931
ASUNTO : XP01-P-2009-001931

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 03/10/2013, por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, dado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 03-09-2013, a esos efectos se observa:

En fecha 03-09-2019, se celebra audiencia preliminar en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadano XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 27-12-1959, de 53 años, de estado civil soltera, residenciada Urbanización Cero Autana frente al Terminal de Pasajeros, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas no opusieron excepciones no promovieron pruebas. CUARTO: Seguidamente resueltos como han sido los meritos anteriores, y visto que la acusación fue presentada en fecha 18 de Diciembre de 2012, y la entrada en vigencia en el mes de Enero la reforma del Código Orgánico Procesal Penal fue el 01/01/2013, es por lo que se procede en este acto a la posibilidad de ser impuesta la imputada XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164 de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación de seguida se le concede la palabra a la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, quien manifestó: “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito realizar un acuerdo reparatorio con las victimas ofreciéndoles la cantidad de mil (1000 Bs.) bolívares a cada uno de ellos…”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.905, manifiesta que acepta el Acuerdo propuesto por la victima, es todo. De seguida el ciudadano WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, manifiesta que acepta el Acuerdo propuesto por la victima, es todo. Oído lo manifestado por las partes se acuerda fijar Audiencia para verificar el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en fecha 03 DE OCTUBRE A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.”

Ahora bien, de lo transcrito se observa que se declaró procedente el acuerdo reparatorio entre la imputada XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, y los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.905, y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.827, víctimas en la presente causa, consistente en la cancelación de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) como concepto de reparación del daño sufrido a cada una de las víctima, y se suspendió el proceso hasta el día 03 de octubre de 2013, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

En fecha 03OCT2013, se levanta acta donde se deja constancia de la oportunidad para celebrar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, acto al cual comparece el abogado JOSE GREGIRIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, imputado de autos, la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, y los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA, y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, víctimas de autos, No obstante, la encausada XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, realizó la entrega material del dinero que le correspondían a las víctima, vale decir, la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) a cada una de las víctima, manifestando la víctima su conformidad, razón por la cual este Tribunal considero en su oportunidad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio por parte de la imputada XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 300, numeral 3, y 49, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RIOBUENO, portador de la cédula de identidad V-8.559.164, y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 300, numeral 3, y 49, numeral 6, del vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 301 eiusdem, cesan las medidas de coerción personal impuestas a la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGGI MEDINA