REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003535
ASUNTO : XP01-P-2013-003535
Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado en la presente causa, conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256 CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, GONZALES SARMIETNO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado) MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, titular de la cédula de identidad 14.564.284, natural de Puerto, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943, RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad 23.987.176, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.547.947, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516, BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-42.547.673, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.834, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, ello en virtud de la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el SOBRESEIMIENTO dictado por este despacho.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1. ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256 natural de El Meta Villacencio, fecha de nacimiento 09.01.1968, padre CAMPO ROJAS, madre Irma Isabel Pineda, estado civil soltero, profesión u oficio minero, residenciado actualmente en Departamento de Guainia, Barrio 5 de Diciembre, casa 05-38 Puerto Inírida, Colombia, cuyas características físicas son piel de color morena, ojos de color marrón, cabello liso, contextura delgada, estatura aproximada de 1.69 metros, peso aproximado 75 kgs, posee un lunar en el lado izquierdo de la cara y otro en el lado izquierdo del cuello, cicatriz en el pómulo superior del ojo izquierdo.
2. CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, padre HELI CASTAÑEDA, madre LUZ PERLA RIVERA, profesión u oficio minero estado civil soltero, características físicas: posee un lunar en el lado derecho de la cara, lunar en la espalda bajo del lado derecho, color de piel, ojos marrón, cabellos negro liso, contextura delgada, estatura 1.60 metros, peso 50 kgs, domicilio actual Puerto Juria Barrio Libertadores, casa S/N, calle principal Departamento de Guainia Colombia
3. GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, natural de MITU BAMPES, fecha de nacimiento 16.07.1975, Padre Mauricio Gonzáles, Madre Sofia Sarmiento Estado Civil casado, profesión u oficio agricultor, cuyas características físicas son color de piel moreno, ojos de color marrones, cabello, negro, contextura delgada, estatura 1.55 metros, peso 63 kgs aproximadamente, domiciliado en Caño Conejo Via Aerpuerto Casa S/N Colombia.
4. BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 natural de Inimoa Colombia, fecha de nacimiento 1/12/1975, estado civil casada, padre Felix Bautista, Madre Erminia Javier, profesión cocinera de minas, características físicas color de piel morena, ojos de color negro, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1.48 metros, peso 60 lgs, domiciliada en el Barrio Por venir en ininida departamento de Guainea Colombia.
5. GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado), lugar de nacimiento Cejal Bichada, Colombia, fecha de nacimiento 02.07.1992, Padre Martín Antonio Gutierrez, Madre Amerida Cariban, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Mineria, características físicas Color de piel blanca, ojos marrones, cabello negro contextura delgada, estarua aproximada 1.65, peso aproximado 68 kgs. Domiciliado en Puerto Inirida Departameno del Guaniria Colombia.
6. MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, lugar de nacimiento Florencia Caqueta Colombia, fecha de nacimiento 24.02.1988, padre Amin Medina, Madre Daris Ramírez, estado civil soltero, profesión u oficio Minero, características físicas Color de piel Blanca, ojos de color marrón, contextura delgada, estatura 1.82 metros, peso 75 kgs domiciliado en Barrio el Centro Puerto Iniridia Departamento de Guainia.
7. NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, natural de Cumanbo Departamento Vichada, fecha de nacimiento 27.08.1981, padre Luis Alberto Nemen, Madre Marta Irene Guanazo, Estado Civil soltero, profesión u oficio minero, características físicas color de piel trigueño, ojos de color negro, cabello liso, contextura delgada, estatura 1.59 metros, pero 87 kg, domiciliaod en Barrio El Paraíso casa número 42 Calle Principal, Avenido Orinoco, Departamento de Guania.
8. SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516, colombiano, nacido en Puerto Inárida departamento Guania, fecha de nacimiento 03.10.1984, padre Luis Camargo, Madre Maria Romero, estado civil soltera, profesión u oficio minera características físicas color de piel blanca, ojos de color marrón, cabello ondulado, contextura gruesa, estatura 1.50 metros aproximadamente, peso 78 kgs, domiciliada en Barrio 5 de Diciembre calle 26 B, Numero 1813 la Trinidad Departamento de Guania.
9. BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, extranjera de nacionalidad colombiana, nacida en puerto Inirida departamento Guania, titular de la cédula de identidad 42548182 fecha de nacimiento 02.03.1971, estado civil soltera, padre desconoce, Madre Guillerma Capera, profesión u oficio Cocinera, características físicas piel trigueña, ojos de color café, cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1.52, peso 60 kgs, residenciada en el 5 de Diciembre Puerto Iniria Guainia.
10. MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cruela de Neiva Colombia, padre Eli Bautista, madre Luz Rivera, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, características físicas, color de piel blanca, ojos color café, cabello oscuro, contextura gruesa , estatura 1.61 aproximadamente, peso 62 kg, residenciada en la población de Inirida, barrio Ganan, calle 26, Colombia.
11. MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, lugar de nacimiento Florencia Kaketá Colombia, fecha de nacimiento 08.08.1992, Padre desconoce, Madre Luszdary Ramírez, estado civil soltera, profesión u oficio Catero, características físicas color de piel blanca, ojos de color marrón, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.84, peso 79 kgs, residenciado en Puerto Inirida Guainia Calle Berlín Casa S/N, Colombia.
12. RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22.04.1990, padre Eustacio Torres, Madre Maslos Núñez, estado civil soltero, profesión u oficio pregonero, características físicas color de piel moreno, ojos negros, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.61 peso aproximado 68 kgs, residenciado en Barrio Brisas del Sur, Calle Nueva Esparta Casa numero 17 ciudad Bolívar estado Bolívar.
13. FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 06.01.1992, padre Héctor Fabio Caicedo, madre Anyelina Cuiche Bohórquez, estado civil soltero, profesión u oficio minero, características color de piel blanca, ojos negros, cabello negro, contextura delgado, estatura 1.62 metros, peso 62 kgs, residenciado en Barrio Nuevo México Calle principal, casa s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela.
14. MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, padre Marcos Testamarck, madre Cristina Madrid, estado civil soltera, profesión u oficio auxiliar de contabilidad, características físicas color de piel morena, ojos de color marrón, cabello negro, contextura gruesa, estatura 1.67, peso 72 kgs, residenciada en Barrio Alberto Carnevally Calle Principal Casa S/N Color salmón. Puerto ayacucho Estado Amazonas.
15. FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, fecha de nacimiento 07.08.1987, padre Frank brizuela, Madre Paola Jiménez, estado civil soltera, características físicas color de piel blanca, ojos de color marrón oscuro, cabello de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1.55 metros, peso 56 kgs, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Sujumi, Barrio Moreno de Mendoza casa numero 72 calle numero 03, ciudad Bolívar Estado Bolívar.
16. GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 25.12.1978, padre Daniel Gonzáles, madre Carmen Bucuy, estado civil soltero, profesión u oficio electricista y taxista, características físicas, color de piel morena, ojos negros, cabello negro, contextura gruesa, estatura 1.52 metros peso 80 kgs, residenciado en Monte Bello Avenida Orinoco frente al Hotel Jardín, Puerto Ayacucho.
17. GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, padre Manuel Gómez, Madre Blanca Vivas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, características físicas, color de piel blanca, ojos de color marrón, contextura delgada, estatura 1.75 peso aproximado 70 kgs, residenciado en Sector Payuri Moreno de Mendoza, casa # 72 Ciudad Bolívar.
18. GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943, estado civil soltero, característica físicas color de piel blanco, ojos de color verde, cabello claro, contextura delgada, estatura aproximada 1.79 metros, peso aproximado 68 kgs, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector el Cuyuni, Barrio el Mirador, Calle principal casa numero 08, ciudad Bolívar Estado Bolívar.
19. RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989, padre Elio Rondón, madre MAris Lucia Díaz, estado civil soltero, color de piel blanco, ojos negros, cabello de color negro, contextura delgada, estatura 1.70 metros, peso aproximado 70 kgs, profesión u oficio minero, residenciado en Isla del Carmen de Ratón, detrás del Comando de la Guardía Nacional, casa S/N, frente a la cancha deportiva Municipio Autana Estado Amazonas.
20. YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, natural de en Puerto Inirida Guaninia Colombia, fecha de nacimiento 14 Noviembre de 1994, 19 años de edad, madre Ofelia Esperanza Guerrero, padre Hernando Huertas, profesión u oficio ama de casa, características físicas estatura 1.58 metros aproximadamente, peso aproximado 50 kgs, color de piel morena, cabello oscuro, contextura delgada, residenciada en el 5 de de Diciembre en Puerto Inirida guaninia Colombia, diagonal a la iglesia de la comunidad. Estado civil soltera.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
o El Ministerio Público: Fiscalia Séptima abogada YAMILET PINTO.
o La Defensa Privada: ABG. JUAN CARLOS BARLETA, RAFAEL GONCALVES, EDITA FRONTADO Y MAGNO BARROS, la defensora Pública ABG. AZALIA LUGO.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256 CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, GONZALES SARMIETNO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado) MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, titular de la cédula de identidad 14.564.284, natural de Puerto, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943, RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad 23.987.176, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.547.947, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516, BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-42.547.673, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.834, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El día 24SEP2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:
“…Por razón de audiencia preliminar de fecha 24 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos contra de los ciudadanos ratifica formal acusación contra de los imputados antes descritos, El día 14 de Julio del año Dos mil trece (2013), aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por el 1Tte. Solórzano Castillo, el S/1 Arnoldo Castillo Basanta, el S/1 José Díaz Barrios, la S/2 Viviana Peña González, C/2 Jair Labrador Salazar y el Soldado Riobueno Guape Carlos, todos adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral 52 del ejercito, quienes salieron por vía aérea desde la Base Aérea “G/J José Antonio Páez de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures hasta las inmediaciones del parque nacional Yapacana, específicamente en Mina Moya, en el sector de Caño Moya, Municipio Atabapo del estado Amazonas, ubicada en Coordenadas (Lat. 3° 53’ 15” N – Log. 66° 55¨09” O), con la finalidad de efectuar reconocimiento aéreo y terrestre, vigilancia, barrido y labores de inteligencia, a fin de contrarrestar actividades de minería en la zona. Una vez en el área de operaciones, siendo las 15:20 horas de la tarde, los efectivos dieron inicio a un reconocimiento aéreo de la zona, logrando visualizaron una gran área devastada, donde evidenciaron la erradicación de la flora y la fauna en esa zona por la indiscriminada actividad minera; visualizando aproximadamente a doscientas (200) personas realizando actividades mineras de forma ilegal en las coordenadas (Lat. 3° 52’ 39” N – Log. 66° 54´41” O), quienes al percatarse de la aeronave militar emprendieron la huida desde la zona desbastada hacia el interior de la selva, por lo que el helicóptero descendió a un área segura, desembarcando los efectivos militares quienes se organizaron en cuatro (04) patrullas, desplegándose en las inmediaciones del área desbastada, evidenciado en el sitio aproximadamente tres kilómetros de selva desbastada, suelos erosionados, contaminación de los cursos de agua, caminos de tierra con transito frecuente, gran cantidad de desechos sólidos tales como envases de plástico de refrescos, envases plásticos de agua potable, latas de cervezas vacías, envases de anime para comidas, bolsas de polietileno, pañales desechables; igualmente los funcionarios hallaron en diferentes sectores doce (12) mini campamentos mineros improvisados con estructuras de mesas y sillas de madera elaborados de forma rudimentaria con madera talada en el lugar, provistos de comida caliente, comida seca, alimentos perecederos y no perecederos, vestimenta, utensilios de cocina, cocinas a base de gasolina, maquinas motobombas con caracoles adaptados, rollos de manguera de alta presión, plantas eléctricas, tres (03) modem de Internet, dos (02) teléfonos satelitales con cargador cada uno, dos (02) Micrófonos profesionales de audio, una (01) antena satelital, cuatrocientos (400) gramos de munición de plomo para cacería, un (01) decodificador satelital; siendo aprehendidos en el lugar veinte (20) ciudadanos, entre ellos doce (12) extranjeros y ocho (08) venezolanos; quienes manifestaron a la comisión se encontraban en el sitio realizando actividades de minería ilegal y actividades conexas en una población no menor de mil (1000) personas; identificándose los ciudadanos detenidos, quienes no portaban ningún documento de identidad, quedando identificados como: ROJAS EVER PINEDA, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-7.793.256, residenciado en el Departamento de Guania, Puerto Inirida Colombia, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA RIVERA, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.075.262.241, residenciado en Departamento de Guainía, Colombia, SERGIO DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-18.203.090, residenciado en Caño Conejo, vía Aeropuerto, casa s/n, Colombia, MIRIAN BAUTISTA JAVIER, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-32.647.947, residenciada en el Barrio El Porvenir, Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, de Nacionalidad colombiana, Indocumentado, natural del Cejal Bichada, Colombia, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía Colombia, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.708.73, residenciado en el Barrio El Centro, Puerto Inírida, Departamento de Guainía, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-18.263.312, residenciado en el Barrio El Paraíso, casa Nº 42, Departamento de Guainía, SANDRA CAMARGO ROMERO, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-42.548.516, residenciada en el Departamento de Guainía Colombia, BARBARA CAPERA, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-18.263.312, natural de Puerto Inírida, Departamento del Guainía Colombia, residenciada en el Barrio 5 de Diciembre, Puerto Inírida Colombia, MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, Indocumentada, residenciada en la población de Inírida, Barrio Galán calle 26 Colombia, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121715933, residenciada en Puerto Inírida Guainía, RANDY CRHIS TORRES NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.080.231, residenciado en Ciudad Bolívar estado Bolívar, FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.054.541, residenciado en San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo estado Amazonas, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.834, residenciada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, FRANCIS DISNEYDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.623.909, residenciada en Ciudad Bolívar estado Bolívar, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.284, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.925.861, residenciado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, residenciado en Ciudad Bolívar estado Bolívar, RONDON DIAZ ELIO RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.176, residenciado en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana estado Amazonas y YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, residenciada en Puerto Inírida, Guainía Colombia; por lo que los precitados ciudadanos fueron preventivamente detenidos por encontrarse presuntamente incursos en delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. (SE DEJA CONSTANCIA QUE NARRO LOS HECHOS DE MANERA ORAL). Ahora bien esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral la siguiente: TESTIMONIALES EXPERTOS: PRIMERO: Con la Declaración del Ing. José Alejandro Zambrano, Director Estadal Ambiental Amazonas, quien ratificara que suscribió el Oficio Nº 466 de fecha 30/07/13 y 4760de fecha 05/08/13, así como el Informe de Inspección técnica de fecha 07/08/13, con los cuales informó que las coordenadas geográficas: N 03º 52´56” O 66º 54´58” y N 03º 52´39” O 66º 54´41”, se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional “Yapacana”, en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2.980, de fecha 12/12/78. Igualmente; indicará que el Parque Nacional Yapacana es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), cuya protección, manejo y uso está a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo al Decreto N° 2980 de fecha 12/12/78. Se deja constancia que los referidos Oficios como el Informe de Inspección Técnica, le serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: PRIMERO: Con la Declaración del Lic. ALAN GOMEZ Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques, quien ratificará que suscribió oficio Nº 470.001/2013/073, de fecha 06/08/13, con el cual se demuestra que el Parque Nacional Yapacana, es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), administrada por dicha Institución, y que toda persona, organización, asociación, institución u organismo que pretenda ingresar a éste y desarrollar actividades dentro de sus linderos deberá solicitarles previamente autorización o permiso. Asimismo, depondrá sobre las consecuencias de la actividad minera que de forma ilegal se desarrolla en dicho parque y que ocasionas graves daños al ambiente. Cabe destacar, que el Oficio le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con la Declaración del efectivo EDGAR ALEJANDRO MORA TRASPALACIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.942.812, Capitán de la Unidad 5205 Bateria de Morteros 120 milímetros; funcionario al mando de la comisión que realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, quien ratificará que suscribió el Acta Policial de fecha 17/07/13, en la que dejó constancia del procedimiento que originó el presente caso y afirmará que efectuó la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les encontró dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector Mina Moyo, lugar donde estaban practicando la minería ilegal. Cabe destacar, que el acta le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la Declaración del efectivo YIONN HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.030.201, Sargento Ayudante de la Unidad 5205 Bateria de Morteros 120 milímetros; funcionario actuante que participó en la comisión que realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, quien ratificará que suscribió el Acta Policial de fecha 17/07/13, en la que dejó constancia del procedimiento que originó el presente caso y afirmará que efectuó la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les encontró dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector Mina Moyo, lugar donde estaban practicando la minería ilegal. Cabe destacar, que el acta le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la Declaración de la ciudadana VIVIANA PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.332.494, Sargento Segundo de la Unidad 5205 Batería de Morteros 120 milímetros; funcionario actuante que participó en la comisión que realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos, quien ratificará que participó en fecha 14/07/13 en la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les encontró dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector Mina Moyo, lugar donde estaban practicando la minería ilegal. Cabe destacar, que el acta le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con la Declaración del efectivo DIAZ BARRIOS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.137.330, Sargento Primero adscrito a la Unidad 5205 Bateria de Morteros 120 milímetros, quien ratificará que participó en fecha 14/07/13 en la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les encontró dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector Mina Moyo, lugar donde estaban practicando la minería ilegal. Cabe destacar, que el acta le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Con la Declaración del efectivo CASTILLO BASANTA ARNOLDO JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.262.642, Sargento Primero adscrito a la 5205 Batería de Morteros, quien ratificará que participó en fecha 14/07/13 en la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les encontró dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector Mina Moyo, lugar donde estaban practicando la minería ilegal. Cabe destacar, que el acta le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Con la Declaración del efectivo RIOBUENO GUAPE CARLOS LUIS, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.259.190, Soldado adscrito a la 5205 Batería de Morteros, quien ratificará que participó en fecha 14/07/13 en la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les encontró dentro del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector Mina Moyo, lugar donde estaban practicando la minería ilegal. Cabe destacar, que el acta le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 322, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Acta Policial de fecha 17/07/13, suscrita por los efectivos Cap. Edgar Alejandro Mora Traspalacios y S/Ay. Yion Humberto Hernández; ambos adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral 52 del ejercito, en la que dejaron constancia de cómo se originó la aprehensión en flagrancia de los Imputados ROJAS EVER PINEDA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA RIVERA, SERGIO DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, MIRIAN BAUTISTA JAVIER, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, SANDRA CAMARGO ROMERO, BARBARA CAPERA, MAYERLI BAUTISTA, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, RANDY CRHIS TORRES NUÑEZ, FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, FRANCIS DISNEYDA BRIZUELA JIMENEZ, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, RONDON DIAZ ELIO RAMON y YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, quienes se encontraban dentro de los linderos del Parque Nacional Yapacana, específicamente en Mina Moya sector denominado “Caño Moya” del Municipio Atabapo del estado Amazonas. Con esta prueba quedara confirmado que la imputados de marras al momento de su aprehensión se encontraban en las adyacencias del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado “Mina Moya” del Municipio Atabapo del estado Amazonas, ocupando ilícitamente un área natural protegida por el estado venezolano; realizando actividad minera la cual está expresamente prohibida en el estado Amazonas, por los daños ambiéntales que la práctica de ésta ocasiona a los recursos naturales. Cabe destacar, que el acta les será presentada en juicio a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficio Nº 466, de fecha 30/07/13, suscrito por el Ingeniero José Alejandro Zambrano, Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Amazonas, a través del cual informa que de acuerdo al Decreto Nº 269 de fecha 07/06/89, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4106, de fecha 09/06/89, la explotación minera está prohibida dentro del estado Amazonas, además especifica que informes sobre la minería ilegal en el estado Amazonas, evidencian que la consecuencia principal de la minería es la degradación ambiental de los ecosistemas, los cuales son considerados de muy alta fragilidad, destacando igualmente los efectos de mayor gravedad. Con esta prueba quedara demostrado que la actividad minera está prohibida en el estado Amazonas por cuanto ocasiona daños y afectaciones ambiéntales irreparables; ya que produce efectos negativos hacia los recursos naturales, generando también un impacto ambiental social negativo en la región, especialmente en las poblaciones indígenas. Cabe destacar, que el Oficio le será presentada en juicio a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oficio Nº 470.001/2013/073, de fecha 06/08/13, suscrito por el Lic. Alan Gómez, Director General Sectorial Amazonas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), donde informa que el Parque Nacional Yapacana de conformidad con lo establecido en el articulo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario, de fecha 11/08/83, es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), siendo el Instituto Nacional de Parques quien tiene a su cargo la administración de los Parques Nacionales, por lo que toda persona, organización, asociación, institución u organismo que pretenda desarrollar actividades dentro de los linderos del Parque Nacional Yapacana, deberá solicitar previamente autorización o permiso, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Asimismo, indica que se tiene conocimiento del ejercicio de la actividad de minería en la zona, la cual es realizada de forma ilegal, debido a que la misma está prohibida en el estado Amazonas, mediante Decreto Nº 269, de fecha 09/06/1989 y que entre las consecuencias que genera el ejercicio de la actividad minera es el deterioro del ambiente, debido a la socavación o remoción de la superficie del suelo; la desaparición de los bosques primarios y secundarios por la deforestación a la que son sometido, la fauna silvestre desaparece por la cacería a la que son sometidos para poder sostener a las personas que están realzando la actividad minera, la contaminación de las aguas por el envenenamiento con mercurio, ya que lo utilizan para separar el material aurífero de los demás minerales sueltos y suspendidos en el agua cuando realizan el lavado del mismo. Con este elemento de convicción se evidencia que ciertamente ninguna persona puede estar en el Parque Nacional Yapacana sin poseer la permisología expedida por INPARQUES y que la actividad minera para la extracción de material aurífero (oro) que desarrolla de manera ilegal dentro del parque nacional Yapacana, ocasiona grandes daños a los recursos naturales, entre éstos: modificación del paisaje natural por el ejercicio e incremento de la deforestación e incendios forestales, así como por la extracción del mineral y construcciones humanas; deterioro de los suelos por socavación y remoción de cobertura, disminución acelerada de de las especies de flora y fauna, por la cacería, modificación del hábitat y fragmentación de los ecosistemas actividades estas ligadas a la minería; disminución de la cobertura boscosa y sedimentación de los ríos, contaminación de las aguas por aplicación de mercurio, contaminación ambiental por la inadecuada disposición de residuos y desechos sólidos.CUARTO: Oficio Nº 476, de fecha 05/08/13, suscrito por el Ingeniero José Alejandro Zambrano, Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Amazonas, a través del cual informa que el sector ubicado en las coordenadas geográficas: N 03º 52´56” O 66º 54´58” y N 03º 52´39” O 66º 54´41”, se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional “Yapacana”, en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2.980, de fecha 12/12/78. Igualmente; indica que el Parque Nacional Yapacana es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), cuya protección, manejo y uso está a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo al Decreto N° 2980 de fecha 12/12/78. Con esta prueba quedara determinado que el sector de Mina Mina Moyo del Parque Nacional Yapacana donde fueron aprehendidos los hoy acusados, es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y que el libre tránsito de personas en dicho Parque esta supeditado a lo establecido en la normativa vigente. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 09/08/13, practicada por el Sargento Ayudante, Yionn Humberto Hernández, Jefe de la Sección de Inteligencia de la 5205 batería de Morteros de 120mm, adscrita a la 52 Brigada de Infantería de Selva y zona de Defensa Integral N° 52, practicado a: Dos (02) Swicht para Modem de Internet, marca Grandstrean , modelo HT-702; Un (01) Swicht para Modem de Internet, marca Encore ENH908-NWY; Dos (02) teléfonos satelitales inalámbricos marca Panasonic, Mod. KX-TG4061LA, Dos (02) teléfonos satelitales inalámbricos marca Panasonic, Mod. KX-TG4061LA; Dos (02) Micrófonos VHF PARA AUDIO; Una (01) Antena satelital maraca Anatel, Mod. 06119K1350, elaborado en material metálico; cuatrocientos (400) gramos de munición de plomo para cacería; Una (01) Calculadora marca Casio, Mod. HL-815L elaborada en material sintético de color negro; Una (01) Calculadora marca CN-815, elaborada en material sintético de color negro; Un (01) Decodificador Satelital marca Glatr, Mod. SKY-EDGIL, serial 0211030974; Dos (02) Bombas de agua marca OHV, de 12 HP, sin serial de dos cilindros con caracol de combustible gasolina. Con esta prueba se demostrará que los objetos retenidos que se hallaban en el lugar donde resultaron aprehendidos los imputados ROJAS EVER PINEDA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA RIVERA, SERGIO DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, MIRIAN BAUTISTA JAVIER, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, SANDRA CAMARGO ROMERO, BARBARA CAPERA, MAYERLI BAUTISTA, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, RANDY CRHIS TORRES NUÑEZ, FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, FRANCIS DISNEYDA BRIZUELA JIMENEZ, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, RONDON DIAZ ELIO RAMON y YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana sector Mina Moya del Municipio Atabapo; son utilizados en la practica de la actividad minera que de forma ilegal se realiza en el estado Amazonas, como lo son las motobombas donde se encuentra conectado el caracol y lograr así la extracción de agua y arena para sacar el material aurífero (oro).SEXTO: Informe de Inspección Técnica de fecha 07/08/13, suscrito por el Ing. José Alejandro Zambrano, Director Estadal del Poder Popular Para el Ambiente Amazonas, quien practicó inspección técnica junto con el Sargento Ayudante, Yionn Humberto Hernández, Jefe de la Sección de Inteligencia de la 5205 batería de Morteros de 120mm, adscrita a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Zona de Defensa Integral N° 52, en el sector denominado Mina Moya ubicada en las coordenadas geográficas: N 03º 52´56” O 66º 54´58” y N 03º 52´39” O 66º 54´41”, dentro del Parque Nacional Yapacana, en el Municipio Atabapo estado Amazonas, donde se describe el lugar en el que fueron aprehendidos los imputados de marras y se deja constancia que se evidencian intervenciones antrópicas, de aproximadamente 20 hectáreas producto de la actividad de minería ilegal, observando deforestaciones fuertes del bosque, cuerpos de aguas estancados y el sustrato del suelo totalmente removido con excavaciones de distintos tamaños. También deja constancia en dicha inspección, que la explotación minera está prohibida dentro del Estado Amazonas, de acuerdo al Decreto Nº 269 de fecha 07/06/89; concluyendo que existe en el sector inspeccionado, una fuerte afectación de los recursos naturales (agua, suelo y vegetación), ocasionada por la actividad indiscriminada de la minería ilegal. Trayendo como consecuencia un deterioro irreparable en el frágil sistema de la Amazonía, especialmente en la Reserva de Biosfera, que a su vez conlleva a la perdida de especies endémicas, contaminación de los suelos y aguas. Cabe destacar, que el informe de inspección le será presentada en juicio a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, el Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancias Abg. Mario Magin, en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Julio de 2013, ante ese Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, le imputó a los ciudadanos ROJAS EVER PINEDA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA RIVERA, SERGIO DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, MIRIAN BAUTISTA JAVIER, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, SANDRA CAMARGO ROMERO, BARBARA CAPERA, MAYERLI BAUTISTA, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, RANDY CRHIS TORRES NUÑEZ, FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, FRANCIS DISNEYDA BRIZUELA JIMENEZ, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, RONDON DIAZ ELIO RAMON y YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, previstos y sancionado en el artículo 71 de la Ley penal del Ambiente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en razón a lo antes señalado, esta Representación Fiscal, solicitó la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la participación o no de los imputados de autos en la comisión del delito precalificado. Sin embargo, en el decurso de la investigación no quedó demostrada la comisión del referido delito por cuanto no se logro determinar que el producto forestal aserrado y utilizado para la construcción de los campamentos fueran especies forestales sujetas a vedas tal como lo establece la norma, por cuanto los campamentos fueron incinerados por los efectivos actuantes al momento del procedimiento; por lo que en razón a lo antes expuesto considero ajustado a derecho solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los imputados antes mencionados; de conformidad con el artículo 300 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 7 ejusdem y el Artículo 47 numeral 1 concatenado con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por el delito de Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, previstos y sancionado en el artículo 71 de la Ley penal del Ambiente, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no estamos ante la comisión de los referidos delitos. Asimismo solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos ROJAS EVER PINEDA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA RIVERA, SERGIO DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, MIRIAN BAUTISTA JAVIER, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, SANDRA CAMARGO ROMERO, BARBARA CAPERA, MAYERLI BAUTISTA, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, RANDY CRHIS TORRES NUÑEZ, FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, FRANCIS DISNEYDA BRIZUELA JIMENEZ, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, RONDON DIAZ ELIO RAMON y YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, por los delitos de Ocupación Ilícita de Aéreas Naturales, Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, Disposición Indebida de Desechos Sólidos, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y100 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación a los hoy acusados, por ese Juzgado a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a solicitar la misma por esta Representación Fiscal. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra.
Haciéndose el llamado al ciudadano ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256 natural de El Meta Villacencio, fecha de nacimiento 09.01.1968, padre CAMPO ROJAS, madre Irma Isabel Pineda, estado civil soltero, profesión u oficio minero, residenciado actualmente en Departamento de Guainia, Barrio 5 de Diciembre, casa 05-38 Puerto Inírida, Colombia, cuyas características físicas son piel de color morena, ojos de color marrón, cabello liso, contextura delgada, estatura aproximada de 1.69 metros, peso aproximado 75 kgs, posee un lunar en el lado izquierdo de la cara y otro en el lado izquierdo del cuello, cicatriz en el pómulo superior del ojo izquierdo, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, lugar de nacimiento Departamento del Neiva Colombia, fecha de nacimiento 31.05.1992, padre HELI CASTAÑEDA, madre LUZ PERLA RIVERA, profesión u oficio minero estado civil soltero, características físicas: posee un lunar en el lado derecho de la cara, lunar en la espalda bajo del lado derecho, color de piel, ojos marrón, cabellos negro liso, contextura delgada, estatura 1.60 metros, peso 50 kgs, domicilio actual Puerto Juria Barrio Libertadores, casa S/N, calle principal Departamento de Guainia Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano GONZALES SARMIENO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, natural de MITU BAMPES, fecha de nacimiento 16.07.1975, Padre Mauricio Gonzáles, Madre Sofia Sarmiento Estado Civil casado, profesión u oficio agricultor, cuyas características físicas son color de piel moreno, ojos de color marrones, cabello, negro, contextura delgada, estatura 1.55 metros, peso 63 kgs aproximadamente, domiciliado en Caño Conejo Via Aerpuerto Casa S/N Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 32547947 natural de Inimoa Colombia, fecha de nacimiento 1/12/1975, estado civil casada, padre Félix Bautista, Madre Erminia Javier, profesión cocinera de minas, características físicas color de piel morena, ojos de color negro, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1.48 metros, peso 60 kgs, domiciliada en el Barrio Por venir en inirida Departamento de Guainia Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado), lugar de nacimiento Cejal Bichada, Colombia, fecha de nacimiento 02.07.1992, Padre Martín Antonio Gutiérrez, Madre Amerida Cariban, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Minería, características físicas Color de piel blanca, ojos marrones, cabello negro contextura delgada, estatua aproximada 1.65, peso aproximado 68 kgs. Domiciliado en Puerto Inirida Departamento del Guainia Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, lugar de nacimiento Florencia Caqueta Colombia, fecha de nacimiento 24.02.1988, padre Amin Medina, Madre Daris Ramírez, estado civil soltero, profesión u oficio Minero, características físicas Color de piel Blanca, ojos de color marrón, contextura delgada, estatura 1.82 metros, peso 75 kgs domiciliado en Barrio el Centro Puerto Inirida Departamento de Guainia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, natural de Cumanbo Departamento Vichada, fecha de nacimiento 27.08.1981, padre Luís Alberto Neceen, Madre Marta Irene Guanazo, Estado Civil soltero, profesión u oficio minero, características físicas color de piel trigueño, ojos de color negro, cabello liso, contextura delgada, estatura 1.59 metros, pero 87 kg, domiciliado en Barrio El Paraíso casa número 42 Calle Principal, Avenido Orinoco, Departamento de Guania, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516, colombiano, nacido en Puerto Inárida departamento Guania, fecha de nacimiento 03.10.1984, padre Luís Camargo, Madre Maria Romero, estado civil soltera, profesión u oficio minera características físicas color de piel blanca, ojos de color marrón, cabello ondulado, contextura gruesa, estatura 1.50 metros aproximadamente, peso 78 kgs, domiciliada en Barrio 5 de Diciembre calle 26 B, Numero 1813 la Trinidad Departamento de Guania, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, extranjera de nacionalidad colombiana, nacida en puerto Inirida departamento Guania, titular de la cédula de identidad 42548182 fecha de nacimiento 02.03.1971, estado civil soltera, padre desconoce, Madre Guillerma Capera, profesión u oficio Cocinera, características físicas piel trigueña, ojos de color café, cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1.52, peso 60 kgs, residenciada en el 5 de Diciembre Puerto Iniria Guainia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano MAYERLI BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cruela de Neiva Colombia, padre Eli Bautista, madre Luz Rivera, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, características físicas, color de piel blanca, ojos color café, cabello oscuro, contextura gruesa, estatura 1.61 aproximadamente, peso 62 kg, residenciada en la población de Inirida, barrio Ganan, calle 26, Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, lugar de nacimiento Florencia Kaketá Colombia, fecha de nacimiento 08.08.1992, Padre desconoce, Madre Luszdary Ramírez, estado civil soltera, profesión u oficio Catero, características físicas color de piel blanca, ojos de color marrón, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.84, peso 79 kgs, residenciado en Puerto Inirida Guainia Calle Berlín Casa S/N, Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22.04.1990, padre Eustacio Torres, Madre Maslos Núñez, estado civil soltero, profesión u oficio pregonero, características físicas color de piel moreno, ojos negros, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.61 peso aproximado 68 kgs, residenciado en Barrio Brisas del Sur, Calle Nueva Esparta Casa numero 17 ciudad Bolívar estado Bolívar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.054.541, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 06.01.1992, padre Héctor Fabio Caicedo, madre Anyelina Cuiche Bohórquez, estado civil soltero, profesión u oficio minero, características color de piel blanca, ojos negros, cabello negro, contextura delgado, estatura 1.62 metros, peso 62 kgs, residenciado en Barrio Nuevo México Calle principal, casa s/n al lado de la bloquera Javier herrera, San Fernando de Atabapo Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 19.01.1974, padre Marcos Testamarck, madre Cristina Madrid, estado civil soltera, profesión u oficio auxiliar de contabilidad, características físicas color de piel morena, ojos de color marrón, cabello negro, contextura gruesa, estatura 1.67, peso 72 kgs, residenciada en Barrio Alberto Carnevally Calle Principal Casa S/N Color salmón. Puerto ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909 natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, fecha de nacimiento 07.08.1987, padre Frank brizuela, Madre Paola Jiménez, estado civil soltera, características físicas color de piel blanca, ojos de color marrón oscuro, cabello de color negro, contextura delgada, estatura aproximada 1.55 metros, peso 56 kgs, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Sujumi, Barrio Moreno de Mendoza casa numero 72 calle numero 03, ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.564.284, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 25.12.1978, padre Daniel Gonzáles, madre Carmen Bucuy, estado civil soltero, profesión u oficio electricista y taxista, características físicas, color de piel morena, ojos negros, cabello negro, contextura gruesa, estatura 1.52 metros peso 80 kgs, residenciado en Monte Bello Avenida Orinoco frente al Hotel Jardín, Puerto Ayacucho, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, fecha de nacimiento 11.08.1989, padre Manuel Gómez, Madre Blanca Vivas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, características físicas, color de piel blanca, ojos de color marrón, contextura delgada, estatura 1.75 peso aproximado 70 kgs, residenciado en Sector Payuri Moreno de Mendoza, casa # 72 Ciudad Bolívar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943, estado civil soltero, característica físicas color de piel blanco, ojos de color verde, cabello claro, contextura delgada, estatura aproximada 1.79 metros, peso aproximado 68 kgs, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector el Cuyuni, Barrio el Mirador, Calle principal casa numero 08, ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Pijuguaos Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 23.987.176, fecha de nacimiento 28.05.1989, padre Elio Rondón, madre MAris Lucia Díaz, estado civil soltero, color de piel blanco, ojos negros, cabello de color negro, contextura delgada, estatura 1.70 metros, peso aproximado 70 kgs, profesión u oficio minero, residenciado en Isla del Carmen de Ratón, detrás del Comando de la Guardía Nacional, casa S/N, frente a la cancha deportiva Municipio Autana Estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se procede a llamar al ciudadano YELITZA YULIET HUERTA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, natural de en Puerto Inirida Guaninia Colombia, fecha de nacimiento 14 Noviembre de 1994, 19 años de edad, madre Ofelia Esperanza Guerrero, padre Hernando Huertas, profesión u oficio ama de casa, características físicas estatura 1.58 metros aproximadamente, peso aproximado 50 kgs, color de piel morena, cabello oscuro, contextura delgada, residenciada en el 5 de de Diciembre en Puerto Inirida guaninia Colombia, diagonal a la iglesia de la comunidad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Ahora bien este Tribunal acuerda concederle el derecho de palabra a la Defensora a los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. EDITA FRONTADO, en representación de a las ciudadanas Maria de Jesús Testamarck y Miriam Bautista quien manifestó lo siguiente:
“… Esta defensa solicita se desestime la acusación en cuanto al delito de asociación para delinquir por cuanto en ningún momento mis defendidos se asociaron para realizar tal hecho, y una vez que sea desestimado pueda otorgársele una medida menos gravosa como la consistente en presentaciones, es todo…”
De seguida se acuerda concederle el derecho de palabra a la Defensora a los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. AZALIA LUGO, en representación de los ciudadanos Elio Ramón Rondon, Bárbara Capera y Ediel Gutiérrez, quien manifestó lo siguiente:
“… Ratifico mi escrito de oposición de excepciones interpuesto el 16 de septiembre de conformidad con el articulo 311 numeral 1 de las prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos del articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, planteamiento que se evidencia en la acusación fiscal al no existir una narración clara, precisa y circunstanciada de cada una de las acciones desplegadas por cada uno de mis defendidos, trayendo como consecuencia que el delito supuestamente perpetrado por mi defendidos no tiene asidero legal no pueden enmarcarse en ningún tipo penal, en virtud de ello solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y se dicte el sobreseimiento de la causa en conformidad con el articulo 34 numeral 4 de la ley adjetiva en concordancia con el articulo 313 numeral 3 de la misma ley, caso contrario que este ilustre Tribunal considere desestimar las excepciones opuesta y admitir la acusación solicito se admita de forma parcial desestimándose los delitos de asociación de degradación de suelos por ultimo solicito en conformidad con el articulo 311 numeral 2 se otorgue una medida cautelar de la que el Tribunal considere bien colocar, es todo…”
De seguida se acuerda concederle el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. MAGNO BARROS, en representación de los ciudadanos Fabián Andrés Garceda, Everlin Medina Ramírez, Manuel Gamez Vivas, Villen Ermizan Nemen, Randy Torres, Yelitza Julie Huerta, Boris Levin Medina, Francis Brizuela, Sergio Jesús González y Carlos Arturo, quien manifestó lo siguiente:
“… Oída la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa solicita que no se admita la acusación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que mis defendidos en ningún momento se asociaron para cometer ningún ilícito penal, de igual forma solicito que de ser desestimado este delito se le otorgue a mis representados una medida menos gravosa, es todo…”
De seguida se acuerda concederle el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en representación de los ciudadanos: Eved Rojas Pineda, Sandra Camargo Romero, Mayerli Bautista, Javier Alexander Castañeda Rivera, quien manifestó lo siguiente:
“…Solicito a este Tribunal que no se admita la acusación en contra de mis defendidos por el delito de Asociación para Delinquir toda vez que el mismo no se configuro o materializo por parte de los mismos, ya que en ningún momento hubo la intención de cometer algún hecho punible, ahora bien en caso de desestimarse el mencionado delito pido que se otorgue una medida cautelar consistente en presentaciones, es todo…”
De seguida se acuerda concederle el derecho de palabra al Defensor Privado los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. RAFAEL GONCALVEZ en representación del ciudadano: Daniel Alexander González, q quien manifestó lo siguiente:
“… Solicito en primer lugar que se desestime la acusación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que mi defendido no se asocio o agrupo con ninguna otra persona para cometer tal hecho, razón por la cual de ser acordado por el Tribunal pido se le otorgue una medida menos gravosa a los fines de que siga con el proceso estando en libertad, es todo…”
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.
El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a la actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).
Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.
Estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó pruebas para determinar que los acusados de auto, se encontraban asociados para cometer delitos, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadano de los ciudadanos ROJAS PINEDA EVER, de nacionalidad extranjera Colombiana titular de la cédula de identidad 7.793.256 CASTAÑEDA RIVERA JAVIER ALEXANDER, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.075262241, GONZALES SARMIETNO SERGIO DE JESUS, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.203.090, GUTIERREZ CARIBAN EDIER ANTONIO, nacionalidad colombiana (indocumentado) MEDINA RAMIREZ BORIS LEVIN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 1.121.708.738, NEMEN GUANARO VILLEN HERMINSO, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 18.263.312, RANDY CRHIS TORRES NUÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 20.080.231 FABIAN ANDRES CAICEDO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.541, GONZALEZ BUCUY DANIEL ALEXANDRE, titular de la cédula de identidad 14.564.284, natural de Puerto, GOMEZ VIVAS MANUEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.925.861, GONZALEZ MENDOZA CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar fecha de nacimiento 11.09.1943, RONDON DÍAZ ELIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad 23.987.176, MEDINA RAMIREZ EVERLIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 1121715933, BAUTISTA JAVIER MIRIAN, nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.547.947, SANDRA CAMARGO ROMERO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad 42.548.516, BARBARA CAPERA, titular de la cédula de identidad 42.548.182, MAYERLI BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-42.547.673, MARIA DE JESUS TESTAMARCK MADRID, titular de la cédula de identidad N° V- 10.924.834, FRANCIS DISNEIDA BRIZUELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.623.909, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos acusados de autos por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA (T) DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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