REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004801
ASUNTO : XP01-P-2012-004801
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo ellos en grado de autores.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647
II
De La Identificación de las partes
o El Ministerio Público: Fiscal Octavo abogado ARISTIDES PRATO.
o La Defensa: Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, defensor Publico Cuarto Penal.
III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 04 de octubre de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.64, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-09-201 que siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al servicio de investigación y procesamiento policial del cuerpo de policía del estado Amazonas patrullaje en el perímetro de la ciudad, en una unidad moto, se recibió una llamada telefónica a mi móvil personal a las 11:00 de la mañana, de una persona que conozco con el nombre de Hugo García, residenciado en el Barrio Paraíso de esta ciudad, informándome que se encontraban dos sujetos desconocidos del barrio, desde hace varios dias en actitud sospechosa los cuales vestían de short y franela, quienes estaban específicamente detrás de su casa, por la vereda que comunica con el barrio aserradero , y se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole al ciudadano OLIVO HENRIQUEZ EDGAR ALEXIS, cuatro (04) envoltorios de material sintético, color verde con blanco, con amarre del mismo material sintético de color verde. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaración del experto MARIEL DAUTANT, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas. 2- Declaración del ciudadano HUGO GARCIA, en su condición de testigo. 3- Declaración del Oficial Agregado LUIS EDUARDO ROMERO, adscrito a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento del Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 4- Declaración del oficial WILSON CORVO, adscrito a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento del Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 5- Declaración del teniente CRISTIAN PADRON, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE PERITACION, de fecha 04-14-2013 suscrita por MARIEL DAUTANT, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/0921, de fecha 09-04-2013, suscrita por la experto MARIEL DAUTANT, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647,, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sea ratificada la medida de coerción personal del imputado de marras puesto que no han variado las circunstancias. Es todo. Es todo…
Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647, si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.-
Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JESUS QUILELLI, defensor público, quien manifestó:
“… Buenos días a todos, vista la exposición del ministerio publico, la defensa publica cuarta en representación y colaboración de la defensa sexta expone lo siguiente; de conformidad al articulo 49 del constitución dónde se establece que el derecho de la defensa es inviolable en todo estado y Grado de la causa, mantiene que los elementos contenidos o expuesto como pruebas del ministerio publico, no son suficientes a los fines de considerar en pronostico de pruebas en juicio, en el sentido de que los procedimientos de droga deben a ver testigos que presencie de maneras directa las actuaciones de los funcionarios policiales ya que deben de ver cuando sean requisada las personas, situación esta que no sucede en este caso, ya que existe un testigo, que en su declaración no determina los elementos, solo se limita a señalar que llamo al funcionario policial, por que habían personas sospechosas, es decir, realizo llamada pero en ningún momento constato el procedimiento realizado por el ministerio publico, razón por la cual basado en el principio de control material que ejerce los tribunales de control, solicito se desestime la acusación, por cuanto el solo dichos de los funcionarios, no es todo, para condenar a una persona de igual modo informo al tribunal que no se promovieron excreciones por considerar que el escrito acusatorio cumple con las formalidades exigidas por la ley adjetiva penal, tampoco se promueven pruebas puesto que no se suministro a la defensa los medios a los fines de presentarnos para que sean evacuados en juicio y basado en el principio de la comunidad de la pruebas hago mía las pruebas del ministerio publico, siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo. ..”
IV
Razonamientos Para Decidir
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo ellos en grado de autor.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la acusación de fecha 11 de Julio de 2013, presentada en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del experto MARIEL DAUTANT, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas.
2. Declaración del ciudadano HUGO GARCIA, en su condición de testigo.
3. Declaración del Oficial Agregado LUIS EDUARDO ROMERO, adscrito a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento del Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
4. Declaración del oficial WILSON CORVO, adscrito a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento del Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.
5. Declaración del teniente CRISTIAN PADRON, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas..
DOCUMENTALES:
1. Acta De Peritación, de fecha 04-14-2013 suscrita por MARIEL DAUTANT, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
2. Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-13/0921, de fecha 09-04-2013, suscrita por el experto MARIEL DAUTANT, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.
Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano acusado hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: NO se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se Desestime el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.
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SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.647,quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.
SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA (T) DE CONTROL
Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGGI MEDINA
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