REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000053
ASUNTO : XP01-P-2013-000053

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 03 d e color rodado, por la panadería el gallito, de esta localidad, hijo de Ángel Querebi (f) y de Apolonia Clarín (F), fecha de nacimiento 27-12-1969.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Octavo abogado ARISTIDES PRATO.
o La Defensa: Abogado AZALIA LUGO, defensora Publica Tercera Penal.

III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 01 de octubre de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 03 d e color rodado, por la panadería el Gallito, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. es el caso ciudadana juez En fecha 08-01-2013 en horas de la mañana los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas, se constituyeron en comisión hacia las inmediaciones del barrio 5 de julio, con la finalidad de realizar investigación, en virtud de una denuncia interpuesta por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el sector, los funcionarios son abordados por el ciudadano ARLES DIAZ, quien manifiesta que al autor material del robo ocurrido en la denuncia del día jueves 03-01-2013, en horas de la mañana, es un sujeto conocido como luis miguel quien frecuenta diferentes sectores con la finalidad de robar residencias y consumir drogas , los funcionarios a al realizar un recorrido por el sector observan que a dos ciudadanos quienes Al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa , seguidamente los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales solicitándoles a los ciudadano que exhibieran los objetos que pudieran tener en su ropa o adheridos a su cuerpo , accediendo al primer ciudadano identificado como Luis miguel alaje a quien se le incauta la cantidad de seis (6) envoltorios tipo cebollita, de color azul con blanco , contentivo en su interior de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína , asimismo el otro ciudadano que identificado como Rangel Chacin quien es adolescente a quien se le incauto un envoltorio de papel blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente los funcionarios interrogan a los sujetos sobre robo ocurrido en una residencia en fecha 03-01-13 el ciudadano Luís Alaje respondió que un ciudadano de nombre renny es el autor material del robo y es quien le entrega un televisor marca LG y un DVD de marca LG y que lo tenia guardado en el barrio cataniapo seguidamente los funcionarios se trasladan al barrio cataniapo donde el ciudadano procedió a abrir la puerta permitiendo a los funcionarios quienes observan un televisor y un DVD marca LG por lo que los ciudadanos quedan detenidos a la orden del ministerio publico....” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración de la experto LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrito a la sub delegación de puerto ayacucho estado amazonas, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 2- Declaración del experto agente YORBIS AÑEZ, Adscrito a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 3- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ARLES DIAZ. 4- Declaración de los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas. DOCUMENTALES: 1- Inspección técnica, de fecha 08/01/2013, suscrita por los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas. 2- inspeccion técnica de fecha 08/01/2013, suscrita por los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas. 3- acta policial de fecha 30-03-2013, suscrita por los funcionarios TTE HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, RAMOS GUEDES DANIEL, S/2 CAMACHO GALLARDO JEIFER, S/2 FUENMAYOR, BLANQUICET JESUS, S/2 SOSA SANCHEZ SOSA JUNIOR adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional bolivariana. 4- Experticia de avaluo real de fecha 08-01-2013 suscrita por el agente YORBIS AÑEZ, Adscrito a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 5- acta de identificación y pesaje de alcalohide de fecha 08-01-2013. 6- acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 17/01/13 suscrita por la experta LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO. 7- Experticia quimica numero AMAZ-9700-130-001-2013, de fecha 21-01-13 suscrita por la experta LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa Nº 03 d e color rodado, por la panadería el Gallito, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual le sean ratificadas las MEDIDAS CAUTELARES al imputado de autos. Es todo…

Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó : NO DESEO DECLARAR.-

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. AZALIA LUGO, defensora pública, quien manifestó:

“…Buenos días a todas las partes presente en esta audiencia luego de escuchar la exposición fiscal esta defensa hizo una revisión exhaustiva de las acta policiales de la acusación, de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio pudiendo constatar esta defensa que no hay elementos convicción suficientes que puedan inculpar a mi defendido, el tal sentido esta defensa solicita no se admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Caso contrario solicito se haga de forma parcial desestimando el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito puesto que no hay elementos promovidos que pudieran llevarse a un juicio oral y publico para demostrar la responsabilidad de mi defendido y por ultimo me acojo al principio de la comunidad de la prueba.. Es todo…”


IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 30 de Mayo de 2013, presentada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 08 de Enero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración del experto LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrito a la sub delegación de puerto ayacucho estado amazonas, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
2. Declaración del experto agente YORBIS AÑEZ, Adscrito a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ARLES DIAZ.
4. Declaración de los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas.


DOCUMENTALES:

1. Inspección Técnica, de fecha 08/01/2013, suscrita por los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas.
2. Inspección Técnica de fecha 08/01/2013, suscrita por los funcionarios Inspector RONALD TORRES, Agente YORBIS AÑEZ, agente RICHARD BORTHOMIERTH, agente CORRALES BERNARDO y agente COLMENAREZ JUAN, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de puerto ayacucho estado amazonas.
3. Acta Policial de fecha 30-03-2013, suscrita por los funcionarios TTE HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, RAMOS GUEDES DANIEL, S/2 CAMACHO GALLARDO JEIFER, S/2 FUENMAYOR, BLANQUICET JESUS, S/2 SOSA SANCHEZ SOSA JUNIOR adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional bolivariana.
4. Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloides de fecha 08-01-2013.
5. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 17/01/13 suscrita por la experta LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO.
6. Experticia Química, numero AMAZ-9700-130-001-2013, de fecha 21-01-13 suscrita por la experta LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO.

Igualmente, se deja constancia que la defensa privada promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Parcialmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite parcialmente ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite parcialmente, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiendo la Experticia de avaluó real de fecha 08-01-2013, suscrita por el agente YORBIS AÑEZ, Adscrito a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por cuanto la misma no es útiles, necesarias ni pertinente, para probar con ella la participación directa el acusado en el delito que se le atribuyo o admitió en la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, en cuanto al delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se DESESTIMA, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción y de la exposición hecha por el Ministerio Publico, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales, y documentales puesto que de la acusación penal carece pruebas que permitan una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico por este delito, ya que no consta ni acta de denuncia que los objetos estén siendo solicitado o hayan sido obtenido de manera ilícita, por lo cual este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, en cuanto a el delito de delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, vista la no aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

Es bueno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 ambos segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, por la presunta comisión del delito de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE PARCIALTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Desestimando el delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite parcialmente ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. No admitiendo la Experticia de avaluó real de fecha 08-01-2013, suscrita por el agente YORBIS AÑEZ, Adscrito a la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por cuanto la misma no es útiles, necesarias ni pertinente, para probar con ella la participación directa el acusado en el delito que se le atribuyo o admitió en la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: NO se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.186, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA (T) DE CONTROL

Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANGGI MEDINA