REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 08 DE OCTUBRE DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003566
ASUNTO : XP01-P-2012-003566

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a las ciudadanas DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, por la comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto a la ciudadana YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, por la comisión del delito COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano YEFERSON PEREZ BORREGALES, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
Identificación de la Persona Condenada


• DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-03-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión; ama de casa, y residenciado en el Barrio Carnevalli, por detrás del Hotel Amazonas, casa s/n a la cuarta casa, después de la bodega el llanerito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; con las siguientes características; 1,60 metros, contextura delgada, pelo largo.
• YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, nacido en fecha 13-10-1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión; secretaria en la oficina de enlace de la Alcaldía de Manapiare, y residenciado en el sector 57, por la entrada de la iglesia Jesús del Mirador, a la segunda calle, a al derecha, frente a una casa blanca, casa de color rosado, casa s/n, de esta ciudad.

II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 30AGO2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra de las ciudadanas ACUSACION en contra de las ciudadanas DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-03-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión; ama de casa, y residenciado en el Barrio Carnevalli, por detrás del Hotel Amazonas, casa de color beich, casa s/n a la cuarta casa, después de la bodega el llanerito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; con las siguientes características; 1,60 metros, contextura delgada, pelo largo, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, nacido en fecha 13-10-1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión; secretaria en la oficina de enlace de la Alcaldía de Manapiare, y residenciado en el sector 57, por la entrada de la iglesia jesús del Mirador, a la segunda calle, a al derecha, frente a una casa blanca, casa de color rosado, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito como COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FIDEL BORREGALES, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra de las ciudadanas DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-03-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión; ama de casa, Hijo de la ciudadana Rosa Gracia (v) y Antonio Rivero (v) y residenciado en el Barrio Carnevalli, por detrás del Hotel Amazonas, casa de color beich, casa s/n a la cuarta casa, después de la bodega el llanerito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; con las siguientes características; 1,60 metros, contextura delgada, pelo largo, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, nacido en fecha 13-10-1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión; secretaria en la oficina de enlace de la Alcaldía de Manapiare, Hijo de la ciudadana Maria Antonia Martínez (v) y Néstor Amazonas (v) y residenciado en el sector 57, por la entrada de la iglesia Jesús del Mirador, a la segunda calle, a al derecha, frente a una casa blanca, casa de color rosado, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito como COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JEFERSON FIDEL BORREGALES. Es el caso ciudadana juez que El día 18 de julio de 2013 como a las 03:30 horas de la tarde la ciudadana DINA le escribió a su novio BORREGALES, que donde estaba para llevarle los ecosonograma hasta el comando, informándole este que se encontraba en el comando pero que tenia fiebre, señalándole la ciudadana que le llevaría unas pastillas escribiéndole mediante mensajes de texto lo siguiente: “ si negro espérate estoy buscando unas cosas y voy ara la farmacia a comprarte algo”, escribiéndole desde su numero 0426-9317387, posteriormente el ciudadano Borregales, le escribió varias veces al mensaje sin tener respuesta ni comunicación con ella hasta la 06:00 de la tarde, luego siendo las 07:46 horas de la noche le llego un mensaje al teléfono del guardia que esta en la puerta de servicio compañero de Borregales el cual fue enviado desde el teléfono numero 0426-931-17387 propiedad de la ciudadana DINA, que decía “no le digas a nadie ni se te ocurra involucrar a los guardias y a la policía porque te entrego a tu maldita mujer muerta esto no es juego, pensaste que las amenazas eran mentiras, ya sabes que es verdad no has nada loco ni pidas ayuda a nadie porque vigilo cada movimiento, tiene trece (13) horas para que consigas un teléfono propio y te comuniques conmigo al teléfono de esta maldita perra, mañana te llamare para decirte que vas a hacer y apúrate a conseguirlo porque esa maldita tiene dolores no quiero movimientos falso, no estoy jugando maldito apúrate a buscarte a conseguir un teléfono y ya sabes no digas nada, no avises a nadie, porque lo primero que recibirás es a tu mujer muerta y date prisa” seguidamente la victima le envía un numero de teléfono personal para que se comunicaran con el, a tales efectos y ante las amenazas de matar a la mujer y al feto que llevaba en su vientre la victima interpuso denuncia ante el GAES, y siendo las tres horas de la mañana del día de hoy 19 de julio de 2013 recibió un mensaje del mensaje del teléfono de la ciudadana DINA diciendo que tenia que estar a las 5 de la mañana en la redoma autana solo y redijeron que en ese lugar y va a llegar un tipo de camisa blanca y gorra negra que iba a entregar un sobre que adentro contenía unas fotos y los ecosonogramas y una carta indicando l que tenia que hacer y que no le informara a nadie , ante este evento se conformo una comisión a los fines de dirigirse al sitio y poder dar captura al extorsionador , una vez en el sitio no hizo acto de presencia el sujeto y por lo tanto siguió la victima recibiendo mensajes telefónicos, de que la situación se agravaba por haber avisado a las autoridades, posteriormente a este evento los funcionarios continuaron con las investigaciones tomando declaraciones a los familiares mas cercanos entre ellos la ciudadana ROSA GARCIA, progenitora de la ciudadana DINA, quien presuntamente se encontraba secuestrada con amenizas de muerte tanto ella como al feto que supuestamente llevaba en su vientre, quien señalo a la comisión policial que su hija le había escrito en horas tempranas que iría donde Borregales para llevarle los ecosonograma y que posteriormente en horas de la noche le escribió que se quedaría a dormir afuera, aprovechando los funcionarios el máximo de información aportada por la madre obtuvieron el nombre de una amiga de DINA, de nombre DIANA, quien le manifestó a al comisión policial que efectivamente había visto a DINA esa tarde y que la acompaño a tomar un taxi porque iba a la alcaldía de manapiare a ver a su amiga YELISMAR, obtenida esta información y una vez en el lugar conversaron con el vigilante de dicha institución quien le indico que efectivamente allí trabajaba la ciudadana pero que llegaría en horas de la tarde ya que estudia de día y trabaja en la tarde, posteriormente en horas de la tarde los funcionarios de GAES, regresaron a la alcaldía y sostuvieron una entrevista con la ciudadana YELISMAR, quien le hizo referencia que los funcionarios que DINA no estaba secuestrada que sabia de su paradero, que la ciudadana DINA se encontraba en su casa y que todo había sido un invento, luego se trasladaron hasta su residencia ubicada en el sector 57 en la ultima calle detrás de la iglesia JESUS MEDIADOR SEGUNDO AL CRUZAR LA ESQUINA DEL LADO DERECHO EN UNA CASA DE COLOR ROSADO, los ciudadanos pudieron avistar a una ciudadana que resulto ser la ciudadana DINA ZARAITH RIVERO GARCIA, quien trato de ocultarse al verlos llegar, siendo esta llamada por la ciudadana YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINES, quien le decía que nos acompañara al comando y ella con gestos negativos la llamaba hacia el interior de la casa, , los funcionarios dejaron que la ciudadana YELISMAR bajara del vehiculo con la finalidad de que ingresara a la vivienda procediendo a tomar todas las medidas de seguridad, rodeando la casa en caso de existir algún tipo de peligro donde el SM2/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO, se traslado hasta el patio de la vivienda asegurando la puerta de la parte trasera mientras el TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO del frente, identificándose como funcionarios adscritos al GAES, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia dejando constancia que en la vivienda se encontraba la tía de YELISMAR, quien igualmente fue conducida al comando a los fines de que rindiera declaración en relación al hecho…”(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, SM/2 PEDRO VALBUENA, S/1 SIERRA CRISANTO, S/1 SIERRA ALFREDO, S/2 MAZA HERNANDEZ, S/2 ROPERO RINCON, S/2 SOLANO ARJONA, S/2 MIQUELENA CASTILLO, S/2 PULGARIN GUISTAVO Y S/2 CARDENAS CHACON, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 2- Declaración de los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, SM/2 PEDRO VALBUENA, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 3- Declaración de los funcionarios S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ Y S/2 ALEXIS HERNANDEZ YANEZ, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 4- Declaración del funcionario S/2 JOSE APARICIO, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 5- Declaración del funcionario S/2 JOSE APARICIO, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 6- Declaración del ciudadano JEFFERSON FIDEL BORREGALES PEREZ, quien es victima directa de la presenta causa. 7- Declaración de la ciudadana ROSA GARCIA, quien es testigo en la presente causa. 8- Declaración del ciudadano EDUAR CONTRERAS, quien es testigo en la presente causa. 9- Declaración del ciudadano JHON MARIN, quien es testigo en la presente causa. 10- Declaración de la ciudadana YOLEISY AMAZONAS, quien es testigo en la presente causa. B- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta policial N°001, suscrita en fecha 19 de julio de 2013 por los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, SM/2 PEDRO VALBUENA, S/1 SIERRA CRISANTO, S/1 SIERRA ALFREDO, S/2 MAZA HERNANDEZ, S/2 ROPERO RINCON, S/2 SOLANO ARJONA, S/2 MIQUELENA CASTILLO, S/2 PULGARIN GUISTAVO Y S/2 CARDENAS CHACON, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 2- Acta policial N°002, suscrita en fecha 19 de julio de 2013 por los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR RUBIO, SM/2 PEDRO VALBUENA, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 3- Acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, de fecha 15 de agosto de 2013 suscrita por los oficiales MARIO JAVIER MECIA HERNANDEZ Y S/2 ALEXIS HERNANDEZ YANEZ, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 4- Reconocimiento técnico legal CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-123-2013, de fecha 4 de julio de 2013, suscrita por le funcionario S/2 JOSE APARICIO, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. 5- Reconocimiento técnico legal CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-089-2013, de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por le funcionario S/2 JOSE APARICIO, adscrito al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de las ciudadanas DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-03-1991, de 22 años de edad, soltera, de profesión; ama de casa, Hijo de la ciudadana Rosa Gracia (v) y Antonio Rivero (v) y residenciado en el Barrio Carnevalli, por detrás del Hotel Amazonas, casa de color beich, casa s/n a la cuarta casa, después de la bodega el llanerito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; con las siguientes características; 1,60 metros, contextura delgada, pelo largo, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, nacido en fecha 13-10-1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión; secretaria en la oficina de enlace de la Alcaldía de Manapiare, Hijo de la ciudadana Maria Antonia Martínez (v) y Néstor Amazonas (v) y residenciado en el sector 57, por la entrada de la iglesia Jesús del Mirador, a la segunda calle, a al derecha, frente a una casa blanca, casa de color rosado, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito como COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JEFERSON FIDEL BORREGALES. Solicito se admita la acusación en su totalidad, Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre las imputadas, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 en concordancia con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, eso en cuanto a la ciudadana DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634 y en cuanto a la ciudadana YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, por la presunta comisión del delito como COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 en concordancia con el articulo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

El artículo 10.3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual establece que:

“… Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

3.) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo…”

Evidenciándose claramente que de los elementos ofrecido por el Ministerio Público y de las actuaciones que conforman el presente asunto que los hechos fueron referidos o ejercidos en contra del ciudadano Jeferson Pérez Borregasles, como persona natural, no en contra de su envestidura como funcionario Militar, ni encontrándose el mismo en actividades ni en ejercicio de sus funciones adherentes a su cargo, por lo que mal podría atribuírsele tales agravantes a estos hechos objeto del proceso. Por lo que, en consecuencia visto lo anterior y lo establecido en el articulo 10.3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es Desestimar la Agravante establecida en el articulo 10.3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue atribuida a los delitos antes indicado, por locuaz se acuerda admitir los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y el delito de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 04 en concordancia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal;

De igual forma, se acordó DESESTIMAR el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual establece que:

“… Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, titulo, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años…”

Ahora bien, ciertamente podría entenderse que en este caso hubo engaño, alarma o amenaza, pero no es menos cierto, que el ministerio publico con los elementos ofrecidos no demuestra que fueron con el fin de constreñir el consentimiento de la victima para generar un perjuicio a su patrimonio, ya que la imputada en este caso no le pidió dinero, bienes, títulos, o documentos para beneficio de ella o de un tercero.

La extorsión es un hecho delictivo que atenta contra la libertad individual, pero también lesiona la propiedad, va en contra del patrimonio de la presunta victima ya que el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial a la victima, es por lo que considera quien aquí decide, que no se da en este caso los supuestos para la posible existencia de una EXTORSION y menos aun AGRAVADO, ya que los hechos fueron referidos o ejercidos en contra del ciudadano Jeferson Pérez Borregasles, como persona natural, no en contra de su envestidura como funcionario Militar, ni encontrándose el mismo en actividades ni en ejercicio de sus funciones adherentes a su cargo, por lo que mal podría atribuírsele tal agravante.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Las ciudadanas DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, y YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, han admitido la acusación en cuanto a la ciudadana DINA SARAITH RIVERO GARCIA, por la comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 04 en concordancia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto a la ciudadana YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, por la comisión del delito COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:

El acusado DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, ha admitido la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 04 en concordancia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Del mismo consagra una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) A AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que debe cumplir la ciudadana DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

La acusada YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, ha admitido la comisión del delito de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal. Del mismo consagra una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) A AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos es menor de 21 año de edad, y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo conforme al artículo 84.1 del Código Penal, se aplica lo establecido en el mismo quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRSISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que debe cumplir la ciudadana YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

De la sustitución de la medida

Ahora bien, vista la pena impuesta la cual no supera en su limite a los cinco (05) años de prisión, la defensa técnica solicita al Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público no se opone y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa consistente en: 1.-) Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.-) Prohibición de salida del Estado sin autorización previa del Tribunal, y 3.-) Prohibición de acercamiento a la victima, acoso, instigación a través de cualquier medio.
VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las ciudadanas DINA SARAITH RIVERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 24.128.634, por la comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto a la ciudadana YELI YELISMAR AMAZONAS MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 23.987.950, por la comisión del delito COMPLICE en el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, articulo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena a los acusados ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa consistente en 1.-) Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.-) Prohibición de salida del Estado sin autorización previa del Tribunal, y 3.-) Prohibición de acercamiento a la victima, acoso, instigación a través de cualquier medio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas. No se establece el tiempo en el cual quedara cumplida la pena en virtud que el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del Mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO (T) DE CONTROL,

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG: ANGGI MEDINA