REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001502
ASUNTO : XP01-P-2011-001502

Auto Decretando Sobreseimiento Por Cumplimiento De Condiciones

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al imputado: GUSTAVO SANCHEZ RANGEL, titular de la cedula de ciudadanía 82.074.536, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delio RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, se observa que en fecha 25 de febrero de 2013 se decreta a favor del imputado de marras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones, bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones:
1. Residir en la Dirección aportada y si la cambia deberá notificar por escrito al Tribunal.
2. Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
3. La indemnización del daño causado de forma material realizar trabajo comunitario en el Preescolar De Cataniapo dos veces a la semana lunes y miércoles por el lapso de dos horas

Ahora bien, en fecha 02OCT2013, se celebro audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en la que, de las revisión efectuada al presente asunto se deja constancia que se encuentran inserto en los folios 80 al 96, y 111 al 126, de la presente piezas constancias suscritas por la directora del Preescolar Cataniapo, donde certifica que el acusado de auto cumplió satisfactoriamente con el trabajo comunitario impuesto, así mismo se verifico en el sistema JURIS2000, que el mismo cumplió de igual manera con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, cada treinta días, por el lapso de tres meses.-

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida medida alternativa a la prosecución del proceso. Al finalizar el régimen establecido para ello, se fija una audiencia, en la cual se verifica el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al imputado USTAVO SANCHEZ RANGEL, titular de la cedula de ciudadanía 82.074.536, observándose que cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia cumplida como han sido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 49.7 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 49.7 ejusdem a favor del ciudadano USTAVO SANCHEZ RANGEL, titular de la cedula de ciudadanía 82.074.536, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delio RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 357 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior declaratoria, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 09 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA