REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004747

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17OCT2013, la Abg. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado en samariapo, en virtud del la denuncia formulada por la adolescente Francy JHOANA RODRIGUIEZ Figura ana Pérez por los hechos de fecha 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05 de la tarde que ella ser dirigía hacia su casa cuando ese encontró un amigo llamada o Luís , que se quedo hablando con su amigo y el le dijo si quería dar un paseo y posteriormente fueron a la casas de un amigo de Luís y de allí se fueron a ver un juego de Fútbol, ingirieron bebidas alcohólicas luego que su amigo Luís le dijo que estaba cansado y se fueron los tres al hotel las palmas en carinaguita dos de esta ciudad y pidieron una habitación que señala como la numero 04 luego luís le dice al amigo que se salga de la habitación comenzaron a besarse y mantuvieron relaciones sexuales luego Luís sale de la habitación a y entra el otro amigo, que la intentó abusar sexualmente de la victima ella sale corriendo de la habitación del hotel y en la calle y pasa una patrulla de la guardia y les dice que un ciudadano que se encuentra en hotel intentaron de violarla, de inmediato los funcionarios actuantes e dirigen a la hotel las palmas y en la recepción del hotel se encontraba el recepcionista y dos ciudadanos que fueron señalados por la victima como las personas que estaban en la habitación, seguidamente fueron identificados, quedando uno identificadlo como Luís Adrián Yavinape guedez y el otro José Daniel Rojas Correa, igualmente se les solicito que si poseían objetos de interés criminalístico a lo respondieron que no, se le realizó la inspección corporal no encontrando nada posteriormente se procedió realizar los ante decentes de los ciudadanos arrojando el sistema sipol, que el ciudadano José Rojas Correa , cedula de 23.2775.230 se encuentra solicitado por el juzgado Segundo de Control del estado Amazonas, bajo el numero de oficio 177-13 de fecha 01/01/2013 numero de expediente XP01-P-2012-4047 por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 234 y el procedimiento ordinario 262 y se precalifique los hechos por el delito de Abuso sexual, en perjuicio del adolescente Francis jhoana, previsto y sancionado en el articulo 260 de la lopna en concordancia con el articulo 259. Asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236 y 234 copp, y por cuanto se trata de delitos que atentan en contra del adolescente así mismo se le informe al Tribunal segundo de control sobre la captura del ciudadano; así mismo consigno copia simple de la partida de nacimiento de la victima y oficio de fecha 16 /010/2013 dirigido al director del CICPC donde se ordena examen medico forense. Es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal.... ”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…Yo llegue de samariapo a visitar a mi abuela a como alas 04 de la tarde me llama Luís y que el iba a buscar unos realice en la 52 brigada en el hotel y me quede hablando con el recepcionista y me dijo que estaba en la numero 04 y al rato sale ella rápido y llegan los funcionarios y me dieron golpes, eso fue como a las 05 de la tarde, me tuvieron detenido en la flecha de COPEI. Se le concede la palabra al MINITERIO PUBLICO diga usted si conoce la victima? No ¿su amigo Luís habla de ella? No ¿le manifestó que estaba con alguien? Si ¿llamaste al tu amigo? Solo cuando llegue lo espere y al ratico salio Luís ¿en ese momento viste ala victima? Si ¿ella se fue inmediato? Si Luís tenia un documento de ella”. Es todo. Se le concede la palabra a la DEFENSA ¿desde cuando conoces a Luís ¿ desde hace tiempo ¿Dónde vive e? en puerto Samariapo ¿ cuando te llame te dice a que estaba con alguien? Si con la novia de el ¿llegaste a entrar a la habitación solo con ella? No solo hable con el recepcionista ¿en el momento en que ella se va que dijo Luís? Luís tenia un documento de ella y se fue molesta ¿ le preguntaste a luís por que? No luego llegaron los funcionarios”. Es todo- Seguidamente pasa el TRIBUNAL a preguntar al imputado de autos. Los funcionarios los detienen a los dos? Si ¿a los dos le dieron golpes? ¿Que supiste para que el se quedara detenido y tu te quedaste? El salio libre hoy y estuvo preso dos días allá me quitaron el teléfono, la plata”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la VICTIMA adolescente (identidad omitida por el tribunal), quien expuso:

“…buenas tardes, bueno yo me encontré a Luís y me estuvo avalando y fuimos para donde un amigo de el y con el amigo de el nos fuimos al hotel luego que dijo que estaba cansado nos fuimos al hotel y entonces yo estuve con el y el no quiso, el me quito los papeles y como no me lo quería dar yo Salí corriendo y pasaba un ciudadano uniformado y fuimos para la guardia y el dijo que me querían violar lO QUE LOS GUARDIAS HICIERON ALLI NO ES VERDAD ELLOS ME OBLIGARON A FIRMAR TODO ESO, QUE SI NO FIRMBA LAS ESPOSAS QUE TENIAN ELLOS ME LA IBAN A PONER A MI. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico ¿que DIA fueron los hechos? El lunes 15 ¿te encontraste con tu amigo Luís quienes el otro amigo? No ¿’ fueron al hotel con ese amigo? No ¿’daban solaos ¿ si ¿ quien fue al hotel? Luís y yo ¿que paso en el hotel? Yo quise estar con el y el no quiso yo le discutí por que no se quería quedar conmigo. ¿Llegaste a ver en hotel al imputado? No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ¿indique al tribunal si tuviste relaciones con Luís ¿? Si ¿ fue de mutuo acuerdo u obligada? Todo fue de mutuo acuerdo ¿sabes lee y escribir? Si ¿leíste lo firmado allí? No, ellos me obligaron a firmar ¿indique donde viste por primera vez al imputado que esta en esta sala?. Afuera del hotel…” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. MAGNO BARROS, quien expuso:

“…Buenas tardes se aprecia una de las condiciones que solicita el ministerio publico y de hecho sorprendente para todos, siempre hemos creído por solicitud en relación a mi representado no hay hecho punible como la flagrancia del hecho como tal y para ello se debe conformar lo que llamamos en la flagrancia o la existencia del delito es decir que los hechos por el cual se le va a restringir a una persona como se le va a reprochar la conducta típica y anti jurídica y en este caso el acto sexual de la adolescente y en todo caso seria el único hecho punible, por lo que no existiéndole objeto y el cuerpo del delito se debe descastar que no se cumple los requisitos del 234 del copp es decir no hay hecho, así mismo declaración de la adolescente y las catas procesales de un sujeto pasivo tienen de acuerdo a la ley especial derechos y los puede ejercer no es menos cierto que para determinar la capacidad de ser ese sujeto al que atribuye la conducta penal cuando señala un hecho pero a los efectos de la denuncia de conformidad con el copp, el denunciante tiene esa responsabilidad pero las condiciones de identificación plena del denunciante la guardia nacional incurre en el hecho de no investigas y que esta adolescente estuviese representada por una persona que a su ves tenga una condición legitima, esto a los efectos de garantizar el hecho denunciado es decir no hay garantía de que la adolescente en su oportunidad si la guardia da fe . genera una duda razonable que deja entre dicho que la víctima haya afirmado y reafirmando lo dicho, y con fundamento a ello que tomo que la denunciante aparte de que recontradice con la declaración de la víctima no es valida para atribuirle el hecho a mi representado, en razón a ello el articulo 234 no es procedente y segundo por el acta policial como denuncia que no cumple los requisitos para que se tome como indicio fundamentalmente ,por esta razón solicito al tribunal que declare improcedente la solicitud fiscal ya que el hecho tribuido por el ministerio publico no existe elemento alguno, en consecuencia solicito la libertad plena. Así mismo solicitamos opia cerificada del presente expediente…” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa y en el caso bajo examen, considera, que visto el declaración rendida por la hoy victima en la audiencia Oral que a tal efecto se celebró; quien entre otras cosas manifestó que. “…lO QUE LOS GUARDIAS HICIERON ALLI NO ES VERDAD ELLOS ME OBLIGARON A FIRMAR TODO ESO, QUE SI NO FIRMBA LAS ESPOSAS QUE TENIAN ELLOS ME LA IBAN A PONER A MI. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico ¿que DIA fueron los hechos? El lunes 15 ¿te encontraste con tu amigo Luís quienes el otro amigo? No ¿’ fueron al hotel con ese amigo? No ¿’daban solaos ¿ si ¿ quien fue al hotel? Luís y yo ¿que paso en el hotel? Yo quise estar con el y el no quiso yo le discutí por que no se quería quedar conmigo. ¿Llegaste a ver en hotel al imputado? No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ¿indique al tribunal si tuviste relaciones con Luís ¿? Si ¿ fue de mutuo acuerdo u obligada? Todo fue de mutuo acuerdo ¿sabes lee y escribir? Si ¿leíste lo firmado allí? No, ellos me obligaron a firmar ¿indique donde viste por primera vez al imputado que esta en esta sala?. Afuera del hotel”…; no hay elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relacional articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin restricciones del imputado ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, por cuanto considera quien suscribe no se dan los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto lo manifestado por la ciudadana VICTIMA (Identidad omitida por el Tribunal), en su condición de victima, en la audiencia oral de presentación de imputado, quien entre otras cosas manifestó que: “…lO QUE LOS GUARDIAS HICIERON ALLI NO ES VERDAD ELLOS ME OBLIGARON A FIRMAR TODO ESO, QUE SI NO FIRMBA LAS ESPOSAS QUE TENIAN ELLOS ME LA IBAN A PONER A MI.…” (Sic); es por lo que se ACUERDA la remisión de Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a Fiscalia Superior del Ministerio Público y a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, a los fines de que se pondere la procedencia o no de la Apertura del respectivo Procedimiento Disciplinario y Penal a los funcionarios actuantes del Presente Asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relacional articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de la VICTIMA adolescente (identidad omitida por el tribunal), por cuanto no están llenos los extremos del todo de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados de autos.
CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hará efectiva por las consideraciones que se hacen en el numeral sexto de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la remisión Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, a los fines de que se pondere la procedencia o no de la Apertura del respectivo Procedimiento Disciplinario y Penal a los funcionarios actuantes del Presente Asunto.
SEXTO: Visto que el imputado de autos ROJAS CORREA JOSE DANIEL, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 25.275.230, se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circunscripción Judicial bajo el numero de oficio 177-13 de fecha 01/01/2013 numero de expediente XP01-P-2012-4047 por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerda la remisión Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, a los fines de que se pondere la procedencia o no de la Apertura del respectivo Procedimiento Disciplinario y Penal a los funcionarios actuantes del Presente Asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2013-004747