REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-001451

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estada y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguido a PERSONA POR IDENTIFICAR, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Se evidencia que el Ministerio Público al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento, fundamenta la misma, entre otras cosas, por lo siguiente:

“…no obstante los tres sujetos salieron en veloz huida, siendo solamente aprehendido el imputado de marras, por lo que con base a la entrevista suscrita por el primer Teniente JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana,, rendida por ante esta Fiscalia se desprende que no se puede determinar cual de los res imputados poseía el envoltorio contentivo de la señalada sustancia ilícita, siendo imposible determinar directamente la responsabilidad penal a que hubiere lugar del imputado de autos, mas aun cuando no se contó con la presencia de testigos civiles en el procedimiento efectuado por los efectivos adscritos al señalado Destacamento, por lo que considera esta Representación Fiscal que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado de autos, ya que en la fase de investigación no se pudo identificar si el mismo fe la persona que poseía y lanzó al suelo el envoltorio colectado , por lo tanto no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar una conexión directa entre el ciudadano detenido y el envoltorio incautado, citación que se adecua a lo establecido en el segundo supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic). (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, quien suscribe, considera penitente realizar ciertas consideraciones previas antes de emitir pronunciamiento.

Es el caso, que la presente causa se inicia por procedimiento efectuado por adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el ciudadano: EULYS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.675.515.

Del mismo modo, se puede observa, que en fecha 19MAR2013, se realizó audiencia de presentación de imputado donde se ale atribuyó al imputado de autos, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo declarada con lugar la solicitud fiscal y decretándose su aprehensión en flagrancia y aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente
Así mismo y en la referida audiencia, el imputado de autos, fue impuesto de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”.

Habiendo solicitado el imputado de autos, la paliación de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EULYS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.675.515, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Carabobo, dos días a la semana martes y Jueves, en un lapso de 3 horas, ya se con labores de limpieza u otro que disponga. 2) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días. 3) Donar 2 Resmas de papel carta, como reparación simbólica del daño causado, para el PRE-Escolar de 5 de Julio frente a la caseta policial 4) Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal de Carabobo, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose la presente causa en etapa de verificación de cumplimiento de condiciones y encontrándose fijada audiencia oral para tal fin el día

En tal sentido, encontrándose

estima que de las actuaciones que conforman la presente solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público al momento de realizar las diligencias de investigación no fue exhaustivo en sus investigaciones, toda vez que no indica en su solicitud cuales fueron las diligencias de investigación urgentes y necesarias ordenadas y supuestamente no practicadas. Aunado a ello el representante del Ministerio Público no fundamento el hecho de que no exista de manera razonada la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por lo expuesto, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que haya lugar, mas aún cuando la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe de manera razonada la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento formulado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2013-004762






ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001677