REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-003853

JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA y DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del al Código Penal
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del al Código Penal, toda vez que:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra de las ciudadanas PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113 y a DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380..” siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona con de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalia donde informaba que en el barrio Cataniapo específicamente en la parte posterior de la distribuidora RDA se observan desde el 04 del presente mes y año, a todo hora, personas de ambos sexos, de distintas edades, que entran y sales de una vivienda amarilla, lugar donde residen un sujeto conocido como LAPA, y que dichas personas al salir halagaban como electrodomésticos, zapatos e incluso bultos de pantalones… expresando de igual manera la informante que las personas relacionadas con los hechos suscitados en la distribuidora son la LAPA, y el COQUI, y que estos ciudadanos son sujetos que mantiene en zozobra al barrio y que se encontraba en esos momentos, entre un grupo de personas en la calle principal del barrio Cataniapo, específicamente frente a la vivienda de la Lapa, que vista información y verificación en los archivos localizando el expediente K-13-0256-00693, de fecha 06-08-2013, aperturada por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en perjuicio de la Distribuidora RADASA, donde se pudo verificar a los referidos ciudadanos, y se trataba de hurto de mercancías, como electrodomésticos, zapatos, pantalones entre otras cosas.. Posteriormente y vista la información obtenida se procedió a constituir una comisión de funcionarios que se dirigirán al lugar donde encontraron a un sujeto de piel morena, que vestía chemi de color azul, un Jean, y llevaba en sus manos una bolsa transparente y dentro de esta un par de zapatos, procediendo así a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, emprendiendo la huida... por lo que se procedió a la persecución observando que dicho ciudadano se introducía a una viviendaza de color amarillo, que previo el cumplimiento de las formalidades se trato de ingresara la vivienda siendo obstaculizada por un ciudadano . (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación en el cual se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados)...”. Es todo

De seguida se procedió al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nº 8.902.113, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), que manifestó, que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es Todo


De seguida se procedió al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), que manifestó, que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Abg. YOSELIN GARCIA, quien expuso:

“…Buenos días, a todos los presentes rectifico en este acto la contestación de la acusación presentada en la oportunidad correspondientes toda vez que mi defendido, son inocentes de lo que aquí se le acusa, por tanto solicito a este Tribunal no admita el escrito acusatorio ni los medios de puedas presentados por la representación del Ministerio Publico y en el caso que se admita rectifico las pruebas ofrecidas, puesto que en Juicio demostrare la inocencia de los mismos.” Es todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, y DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud que se logró recabar elementos de prueba que demuestran que en fecha 07 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona con de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalia donde informaba que en el barrio Cataniapo específicamente en la parte posterior de la distribuidora RDA se observan desde el 04 del presente mes y año, a todo hora, personas de ambos sexos, de distintas edades, que entran y sales de una vivienda amarilla, lugar donde residen un sujeto conocido como LAPA, y que dichas personas al salir halagaban como electrodomésticos, zapatos e incluso bultos de pantalones… expresando de igual manera la informante que las personas relacionadas con los hechos suscitados en la distribuidora son la LAPA, y el COQUI, y que estos ciudadanos son sujetos que mantiene en zozobra al barrio y que se encontraba en esos momentos, entre un grupo de personas en la calle principal del barrio Cataniapo, específicamente frente a la vivienda de la Lapa, que vista información y verificación en los archivos localizando el expediente K-13-0256-00693, de fecha 06-08-2013, aperturada por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en perjuicio de la Distribuidora RADASA, donde se pudo verificar a los referidos ciudadanos, y se trataba de hurto de mercancías, como electrodomésticos, zapatos, pantalones entre otras cosas.. Posteriormente y vista la información obtenida se procedió a constituir una comisión de funcionarios que se dirigirán al lugar donde encontraron a un sujeto de piel morena, que vestía chemi de color azul, un Jean, y llevaba en sus manos una bolsa transparente y dentro de esta un par de zapatos, procediendo así a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, emprendiendo la huida... por lo que se procedió a la persecución observando que dicho ciudadano se introducía a una viviendaza de color amarillo, que previo el cumplimiento de las formalidades se trato de ingresara la vivienda siendo obstaculizada por un ciudadano para considerar que la conducta de los ciudadanos imputados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, y DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES: .- 1 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe CESAR MATA Y DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub.- Delegación de puerto Ayacucho. 2- INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO 0419, de07 de agosto del 2013, debidamente suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS ZAMBRANO y DETECTIVE JEFE MATA CESAR. 3) REGISRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 07 de agosto del 2013, debidamente suscrita por el funcionario Luís Zambrano mediante el cual se dejo constancia de las evidencias colectadas consistentes de 4) CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGALL de fecha 5) CON EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06 D EAGOSTO DEL 2013, 6) MCON EL ACTA D EINVESTIGACION PENAL de fecha 06 de agosto del 2013, 7) CON LA INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EN NUMERO 0435, de fecha 06 d agosto del 2013, 8) CON EL RELTADO DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 06 de agosto del 2013

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del al Código Penal

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa por los mismos motivos por los cuales se admitió totalmente la acusación fiscal.

Se ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales promovidas por al defensa privada

Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI AOSTA












ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-003853