REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002891
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25MAY2013, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto penal seguido a CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.150, y YHONNY ARTURO CASTRO ROCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.629.050 venezolano, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión del delito del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en lo que respecta al ciudadano, CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.150; y por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano YHONNY ARTURO CASTRO ROCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.629.050 venezolano, por estar incurso en la comisión del delito, declarándose CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En dicha oportunidad y una vez que los imputados fueron impuestos de la posibilidad de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo no hizo uso de las mismas.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”
Del mismo modo el artículo 364 ejusdem, dispone:
“…si vencidos los lapsos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputad o imputada…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones se observa, que el Ministerio Público ha omitido la presentación del acto conclusivo de la investigación en el lapso correspondiente, esto es, dentro de los 60 días continuos siguientes a la audiencia de presentación en la cual el imputado no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa seguida a CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y a YHONNY ARTURO CASTRO ROCHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.629.050, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2013-002891
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