REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-003861
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado RUBEN DARIO BUELLA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.505.222 colombiano, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 09AGO2013, este Tribunal, le impuso al imputado RUBEN DARIO BUELLA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.505.222 colombiano, medidas cautelares consistentes en consistente presentación cada 08 días por ante el Tribunal de Municipio del municipio atabapo, por la presunta comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal
Así mismo, en fecha 19AGOS2013, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO BUELLA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.505.222 colombiano, por la presunta comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió resultas de la boleta de citación que se remitió a la Oficia de Presentación y Atención al Público (OAP), en la que se ha constar que la misma resultó NEGATIVA y no se pudo practicar, por cuanto el referido imputado no se ha presentado por ante esa oficina a dar cumplimiento con las Medidas Cautelar impuesta por este Tribunal, constatándose en consecuencia que no han cumplido con la Medida cautelar Impuesta por este Tribunal. y tampoco ha asistido a la audiencias preliminares que se han fijado y visto que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado RUBEN DARIO BUELLA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.505.222 colombiano, por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado y por el incumplimiento de las presentaciones a las que están obligados, todo de conformidad con el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda REVOCAR la Medida cautelar impuesta a favor de RUBEN DARIO BUELLA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.505.222 colombiano, en fecha 09AGO2013, todo de conformidad con el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de RUBEN DARIO BUELLA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.505.222 colombiano, de conformidad con el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-003861
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