REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003906
ASUNTO : XP01-P-2012-003906


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
ACUSADA: ANA LUCIA SEIJAS RUFO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, quien resultó ABSUELTA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El debate se cumplió en un total de ocho sesiones, realizadas en fechas 18/04/2013, 13/05/2013, 04/06/2013, 25/06/2013, 22/07/2013, 15/08/2013, 05/09/2013 y 26/09/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenas días, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 08-04-2012, en contra del ciudadano ANA LUCIA SEIJAS RUFO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.952, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Primera parte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de la hoy acusada antes identificada, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar,…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Primera Penal, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la acusada de autos, quien manifestó:
“….Una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde esta apertura de juicio oral y publico ratifica, su escrito acusatorio donde acuso formalmente a mi defendida ANA LUCIA SEIJAS RUFO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.952, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. es menester de esta defensa publica como en efecto se hará demostrar la inocencia de mi defendida ya que a un en esta fase la asiste el articulo 8 del Código Organico Procesal Penal, demostraremos que no existen pruebas suficiente para responsabilizar a mi defendida con el delito ya mencionado por otra parte esta defensa publica se acoge a la principio de la comunidad de la pruebas haciendo las pruebas ofrecidas a favor de esta defensa, de tal menester solicito se de por aperturado el presente debate igualmente solicito las copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:


LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
Ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BENITEZ IZAGUIRRE.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“1- ORDEN DE ALLANAMIENTO N 029-12, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2012. 2. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Asimismo este representante fiscal promueve el dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-DQ-12/1724, de fecha 24/09/2012,.”.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“…buenas tardes a todas las partes, siendo el día de hoy la oportunidad fijada para la culminación de este Juicio Oral y publico, con base a lo que establece nuestro Código Orgánico procesal Penal en su artículo 13 que la única finalidad es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y un vez que se incorporaron al debate los órganos de pruebas, quedo demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO titular de la cedula de identidad Nº 22.932.952, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en Perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito a este digno Tribunal que con base a la sana critica ,las máximas de experiencias y las reglas de la lógica emita sentencia condenatoria en contra de dicha ciudadana, es todo”


Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…buenas tardes a todas las partes presentes, visto todo el proceso que se ha realizado en contra de mi defendida, podemos dar cuenta de que el único testigo que acudió a este Tribunal fue el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BENITES el cual fue testigo presencial de dicho procedimiento promovido por la vindicta Publica, y comparecido ante el Tribunal y que de la deposición de este ciudadano no se desprende elemento alguno que pudiese involucrar a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, ya que este ciudadano a preguntas de la defensa publica respondió que a mi defendida no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, que solamente estaba nerviosa y alterada, igualmente el ciudadano ALEXANDR ANTONIO BENITES, dijo en su declaración que conoce os miembros de esa familia que y que esta ciudadana no vive en eses domicilio, por lo que siendo el único testigo que acudió en este proceso, esta declaración no desvirtúa la presunción de inocencia y que todavía recae sobre mi defendida al contrario ratificada que mi defendida ANA LUCIA SEI9JAS solo se encontraba en ese sitio y no tenia conocimiento alguno de la sustancia que podía existir o no dentro de esa vivienda por lo que no habiendo ningún elemento de convicción que pu8eda inhumar a mi defendida ni relacionada con dicha sustancia este defensa publica a este digno tribunal una decisión ABSOLUTORIA y que cese sobre ella cualquier medida que sobre ella recaiga, es todo…”


Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fue consultada la acusada sobre si deseaba manifestar algo más antes del cierre del debate, a lo que ha manifestado que no.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual se ABSUELVE a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, hija de Margarita Payema (v) y de José Clemente Seijas Sánchez (V).

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación de los acusados en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BENITEZ IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.868, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, los testigos estábamos en el carro del gaes y en la casa se escuchaba una pelea había 2 hombres delante de ellos estaban las mujeres de la familia entramos dos muchachas decía que iban a denuncia a los testigos, ellos le dijeron que se calmaran las muchachas ofendieron a los funcionarios y llego la mama y estuvo de acuerdo a que hicieran el allanamiento y 2 guardias revisaron los cuartos, una de ellas estaba alterada, nadie la toco y el guardia decía que porque corría la muchacha, durante esto se escuchaba el alboroto y estaba la presencia de los testigos, se encontraron objetos y unos pantalones, presunta marihuana y en la cocina unos aires dañados y habías unas ropas y estaba una bolsa con la presenta droga con una cinta de embalar. Es todo. a preguntas de la fiscal contesto: ¿ ud recuerda la fecha? No. ¿ la hora? 6 y 30 de la tarde ¡ en que lugar? Monseñor segundo García. ¿ donde se encontraba ud para el momento en le piden la ayuda? En monseñor? Cual era el otro testigo? Era masculino y no recuerdo el nombre. ¿ el gaes le señalo a que iban? A un allanamiento. ¿ Recuerda de las característica de la casa? Verde con rejas blancas. ¿ cunado llega la comisión que ocurrió? Ellos pidieron que salieran que se iba hacer el allanamiento y ese alteraron las personas. ¿ cuantas personas habían ¿ 7 tres masculinos y 4 mujeres. ¿ todo eran adultos? adultos. ¿ ud señala que objetos se hallaron? Un reproductor en la cocina dos motobombas y en la sala dos televisores y un dvd. ¿ donde estaban los pantalones? En un caja con ropa Suquia. ¿observo los pantalones’ SI ERAN DE HOMBRES. ¿ Llegaron funcionarios de otro organismo? La policía municipal. ¿ recuerda si se la practico inspección corporal? No. ¿ cual era la actitud de la muchacha que corría? Desesperación. ¿algunas de las personas qué estaban dentro de la vivienda se les consiguió droga? No. ¿ esa otro envoltorio de que tamaño era? Como una pelota un poco mas grande que una. ¿ béisbol pero ovalada. ¿ el envoltorio estaba lleno? Si. En que lugar se encontró el envoltorio? En la cocina. ¿ recuerda cuantas personas quedaron detenidas? Tres dos hombres y una mujer. ¿ la mujer la recuerdas si era la dueña de la casa? La señorita que esta presente en la sala. ¿ sabe por que la detuvieron? No. ¿ que ocurrió con las demás mujeres? Al principio estaban alteradas y luego se calmaron? Recuerdas el nombre? Ingrid. ¿ Ella estuvo presente cuando revisaron la vivienda? Si. ¿ en el lugar se encontró dinero en efectivo? Si en una camisa y en un monedero. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: ¿ al momento de llegar a la residencia los funcionario ya estaban en la casa? Estaban entrando. ¿ noto si los funcionario explicaron a alguien el motivo del allanamiento? Si a la mama. ¿ diga el nombre de la señora’ INGRID. ¿a parte de UD cuantos testigos habían? Uno mas. ¿ al momento de revisar la casa en todo momento estuvieron con los funcionarios? Si. ¿ ese día de allanamiento había alguna persona que este presente en la sala? Si, indico a la acusada. ¿indique si a esta ciudadana le encontraron algún tipo de interés criminalistico? No. ¿conoce ud a esta familia? Si. ¿ sabe si al acusada vive en esa casa? No vive. ¿a parte de la ciudadana y las otras dos que quedaron detenidas cuantas personas habían en la Casa? 4 mas. ¿ conoce quienes eran estas personas? La mama, dos hermanas y un esposo de una de ellas. ¿ Indique porque fueron detenidas estas personas? No lo se. es todo”.

También se incorporaron por su lectura las documentales referidas a

1- ORDEN DE ALLANAMIENTO N 029-12, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2012. 2. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Asimismo este representante fiscal promueve el dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-DQ-12/1724, de fecha 24/09/2012.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, haya ocultado en una residencia sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a la hoy acusada con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo indicado en el dictamen pericial químico efectuado a la sustancia incautada, que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, que no comparecieron al debate, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR