REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004590
ASUNTO : XP01-P-2012-004590


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS VICENTE QUILELLI
ACUSADO: LEWIS SMITH GUAPE MIRELES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, natural de Puerto Páez, estado Apure, de estado civil casado, de 35 años, fecha de nacimiento 09/02/1978, residenciado en Negra Hipólita, calle principal, casa s/N, de color amarillo, de esta ciudad, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY YAJAIRA ESQUEDA de GONZALEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 09OCT2013, la abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Buenos días a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia en la presente causa resulta necesario señalar que si bien es cierto que en fecha 18/09/2013 se apertura el debate el juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de Robo agravado de Vehiculo automotor previsto sancionado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, no menos cierto que los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico no fueron suficiente para determinar la participación del acusado de autos, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal , que establece la finalidad del proceso que vemos buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, aunado a ello de conformidad al 105 del Código Orgánico Procesal penal, en este acto, actuando de buena solicito respetuosamente a este Tribunal absuelto al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, natural de Puerto Páez, estado apure, de estado civil casado, de 34 años, fecha de nacimiento 09/02/1978, hijo de Miguel Guape (v) y de Alicia Mireles (v), residenciado en Negra Hipolita, calle principal, casa s/N, nde color amarillo, de esta ciudad, en esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, asi mismo cabe destacar que el debate del juicio oral y publico no compareció la victima de la presente causa, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que “Buenos días, vista la exposición del Ministerio Publico, donde aplicando el principio de Buena Fe, en su debida oportunidad a mi defendido por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NANCY YAJAIRA ESQUEDA DE GONZALEZ, y sin embargo durante la fase del proceso oral y publico no quedo demostrado la responsabilidad planteada por el ministerio publico, por tal razón me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y se decrete el cese de toda medida de coerción que pese sobre el mismo, asimismo solicito copia certificada de la presente acta”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal, en la etapa denominada conclusiones, la representación del Ministerio, con fundamento en lo establecido en los artículos 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso sea absolutoria, argumentando para ello que los elementos que fueron evacuados en el desarrollo del debate no son suficientes para determinar la participación del acusado de autos en los hechos.

Ahora bien, los artículos 13 y 105 de la Ley Adjetiva Penal, establecen textualmente que:
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
De todo lo anteriormente trascrito, se observa, que lo determinado en un proceso a través de la vías jurídicas, es a lo que debe ajustarse el juez a la hora de adoptar su decisión, es decir, si en el curso del proceso se mantiene la inocencia de la cual goza el procesado desde el inicio de su juzgamiento, la sentencia a dictarse debe ser absolutoria, pero si, por el contrario, surgen elementos que desvirtúan esa presunción de inocencia, la sentencia será condenatoria.

En el presente caso, la representación del Ministerio Público refirió que los elementos evacuados en el presente proceso penal no son suficientes para determinar la participación del acusado de autos en los hechos, por lo que estima necesario este juzgador necesario traer a colación lo establecido en el artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que podrá el Titular de la Acción Penal, solicitar cuando corresponda la absolución del imputado, lo cual ha ocurrido en el presente caso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, natural de Puerto Páez, estado Apure, de estado civil casado, de 35 años, fecha de nacimiento 09/02/1978, hijo de Miguel Guape (v) y de Alicia Mireles (v), residenciado en Negra Hipólita, calle principal, casa s/N, de color amarillo, de esta ciudad, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de la ciudadana NACY YAJAIRA ESQUEDA, de los funcionarios actuantes en el procedimiento JUSBAN VARGAS NAVEA y DANIEL RAMOS GUEDEZ; y del experto Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEWIS SMITH GUAPE MIRELES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.106, natural de Puerto Páez, estado Apure, de estado civil casado, de 35 años, fecha de nacimiento 09/02/1978, residenciado en Negra Hipólita, calle principal, casa s/N, de color amarillo, de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY YAJAIRA ESQUEDA de GONZALEZ.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR