REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005365
ASUNTO : XP01-P-2012-005365


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, y Defensora de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, en fecha 11 de octubre de 2013, en la oportunidad de celebrar audiencia de apertura de juicio oral y público, en la cual manifestó que “…(su) representada tiene una niña de 08 años de edad, que padece de trastorno por déficit de atención hiperactiva tipo: Impulsivo tal planteamiento se hace con la finalidad que sea considerado … como elemento fundamental, para sustituir la medida privativa de la acusada por otra menos gravosa, que le permita la atención directa a su hija, brindándole cuidado permanente por ser garante inmediata de la salud de la misma y de acuerdo a la ley está obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban para garantizar su salud, garantizándole de esta forma el interés superior del (sic) la niña, de conformidad con lo contemplado en los artículos 8, 25, 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.

Con fundamento en lo antes indicado, la Defensa de autos solicita al Tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias éstas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, permaneciendo vigentes el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de la acusada, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento fáctico ni jurídico para sustituir la medida impuesta.

No obstante lo anterior, considera necesario este juzgador, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los procesos instaurados por la comisión de delitos relativos al tráfico de estupefacientes no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, así lo asentó en decisión N° 1209, del 14 de junio de 2005, en la que refirió:

“la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002”.


Con base a la consideración anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a su representada, toda vez que las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, aunado a ello, el presente proceso es seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual, con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, y Defensora de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad a su representada, no han variado, y con base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de junio de 2005, signada con el N° 1209.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR