REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003116
ASUNTO : XP01-P-2011-003116


SOBRESEIMIENTO EN JUICIO POR CAUSA DE MUERTE

Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursa asunto signado XP01-P-2011-003116, seguido al ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 18/03/83, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caporal de equipo del asfaltado de PDVSA y herrero, residenciado en el Barrio El Triangulo, Sector Guaicaipuro, Avenida Principal, casa s/n, de color amarillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO LISANDRO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO MENDEZ NARVAEZ Y NAVIR ENRIQUE MARTINEZ.

Ahora Bien, de la remisión de las actas que conforman la presente causa se observa que: En fecha 21-05-2011, se efectuó audiencia de presentación por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, efectuando el tribunal los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 18/03/83, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caporal de equipo del asfaltado de PDVSA y herrero, residenciado en el Barrio El Triangulo, Sector Guaicaipuro, Avenida Principal, casa s/n, de color amarillo, rizada de portón de color negro, familia Palomino, frente a la bodega, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, , por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO LISANDRO HERNÁNDEZ, RICHARD ANTONIO MÉNDEZ NARVÁEZ Y NAVIR ENRIQUE MARTÍNEZ, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.”

En este mismo orden: En fecha 05 de octubre de 2010 se llevo a efecto la audiencia preliminar ante el tribunal de Control el cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico, le acusa la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO LISANDRO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO MENDEZ NARVAEZ Y NAVIR ENRIQUE MARTINEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, este Juzgado en fecha 25 de abril de 2012, en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, recibe información de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refiriéndose a que extraoficialmente fue informada que el acusado de autos presuntamente falleció en los hechos acaecidos el día 18/04/2012, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

En fecha 30/04/2012, se libra comunicación al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al Médico Patólogo adscrito a la Morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, para que remitieran el acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO. En esa misma fecha, se recibe comunicación del Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en laque señala que el detenido PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, resultó fallecido en los hechos acaecidos, entre reclusos, el 18/04/2012.

En fecha 18/09/2013, se recibe comunicación suscrita por la Epidemióloga Regional de Salud del estado Amazonas, mediante la cual remite copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, donde se indica que falleció el 18/04/2012, en el Reten Penitenciario (CEDJA).

PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa es seguida al acusado PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 18/03/83, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio caporal de equipo del asfaltado de PDVSA y herrero, residenciado en el Barrio El Triangulo, Sector Guaicaipuro, Avenida Principal, casa s/n, de color amarillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO LISANDRO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO MENDEZ NARVAEZ Y NAVIR ENRIQUE MARTINEZ, y en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del acusado, tal y como está establecido en los artículos:
Artículo 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- La muerte del Imputado o Imputada”.

Por último, es de advertir, que aún y cuando no consta acta de defunción debidamente expedida por el registro civil, si reposa documento idóneo como lo es el Certificado de Defunción Nº EV-14 N° 1842249, del ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.338.669, quien según certificado de Defunción EV-14 Nº 1842249, falleció en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en fecha 18-04-2012, documento este suscrito por la Dr. Neris Villalobos, Epidemióloga Regional de Salud del Estado, el cual da fe del fallecimiento de dicho ciudadano de lo cual se valora ampliamente, ya existe una cabal consistencia en el nombre y numero de cedula del mismo con el documento aportado.


Por estas consideraciones y en virtud que se da una de las causas de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del acusado de autos, este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 300, numeral 3 eiusdem, así como el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, y en base a que esta permitido a que en fase de juicio, se dicte sentencia de sobreseimiento, en efecto se declara la extinción de la acción penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO LISANDRO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO MENDEZ NARVAEZ Y NAVIR ENRIQUE MARTINEZ.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la extinción de la acción penal que recae sobre el ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO LISANDRO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO MENDEZ NARVAEZ Y NAVIR ENRIQUE MARTINEZ.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO PALOMINO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.338.669, a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 3, y 304 todos del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez agotados los recursos ordinarios.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio, en Puerto Ayacucho, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR