REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002149
ASUNTO : XP01-P-2010-002149
SOBRESEIMIENTO EN JUICIO POR CAUSA DE MUERTE
Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursa asunto signado XP01-P-2010-002149, seguido al ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA.
Ahora Bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que: en fecha 24/08/2010, se efectuó audiencia de presentación por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, efectuando el tribunal los siguientes pronunciamientos: “Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, del Código Penal Venezolano.”
En este mismo orden: en fecha 23/11/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el tribunal de Control el cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villa Lobos, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL PRIMERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba aun cuando esta renunciara a las misma, así mismo, se deja constancia que la defensa no opuso excepciones en la presente audiencia. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en relación, a las pruebas documentales no promovió el registro de cadena de custodia y de actas de entrevista, sin embargo a criterio de quien aquí decide no constituye un argumento suficiente para desestimare la acusación fiscal y en cuanto a la no promoción del promovió la experticia de reconocimiento técnico legal, observa esta juzgadora que a criterio jurisprudencial, las mismas se admiten, por cuanto el ministerio publico promovió el experto, en cuanto a la promoción de testigos, que fueron promovidos el experto por lo tanto se mantiene de conformidad del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se RATIFICA Y MANTIENE la medida Privativa Preventiva de la Libertad dictada al acusado de autos de conformidad al articulo 330 ordinal 5 quinto, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la de la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la revisión de la medida, por cuanto existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad del acusado y para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público es necesario ratificar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, así como para asegurar las resultas del proceso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa…”
Así las cosas, este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2011, dictó auto mediante el cual señaló que obtuvo por noticias criminis conocimiento acerca del fallecimiento del acusado FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, por lo que ordenó oficiar a los organismos competentes, con la finalidad que informaran sobre los hechos sucedidos y, en caso afirmativo, remitieran el acta de defunción del acusado de autos, librándose comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Grupo GAES del Comando del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, al Jefe del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Amazonas, y Director del Registro Civil del Municipio Atures, para que remitieran el acta de defunción del ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ.
En fecha 20/01/2012, se recibe comunicación del Comandante del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, debidamente certificado por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa es seguida al acusado FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA, y en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del acusado, tal y como está establecido en el artículo 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- La muerte del Imputado o Imputada”.
Por último, es de advertir, que aún y cuando no consta acta de defunción debidamente expedida por el registro civil, si reposa documento idóneo como lo es el Certificado de Defunción del ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, quien según certificado de Defunción, falleció en el Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en fecha 28-10-2011, el cual da fe del fallecimiento de dicho ciudadano de lo cual se valora ampliamente, ya que existe una cabal consistencia en el nombre y numero de cedula del mismo con el documento aportado.
Por estas consideraciones y en virtud que se da una de las causas de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del acusado de autos, este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 300, numeral 3 eiusdem, así como el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, y en base a que está permitido a que en fase de juicio, se dicte sentencia de sobreseimiento, en efecto se declara la extinción de la acción penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la extinción de la acción penal que recae sobre el ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano FAVIO BARNEY ROMERO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 3, y 304 todos del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez agotados los recursos ordinarios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR
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