REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005156
ASUNTO : XP01-P-2011-005156


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ
ACUSADO: JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 22OCT2013, el abogada ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “buenos días a todas las partes, siendo el día de hoy la oportunidad fijada para la culminación de este Juicio Oral y publico, esta representación del Ministerio Publico observa que con los pocos Órganos de prueba que se lograron incorporar al Juicio Oral y Publico, no quedo acredita la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, visto que consta en autos comunicación emanada de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia nacional Bolivariana indicando que el experto que realizo el Dictamen Pericial Químico fue dado de baja por propia solicitud y en virtud de la Inhibición planteada por la Licenciada Indira Malave adscrita a la Sub Delegación del CICPC, y visto que a lo largo del debate oral y publico la incorporación de las pruebas, no han sido suficientes, a los fines de comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que conforme a lo que establece el artículo 111.7 y 105 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que solicito la ABSOLUCION del mismo es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que “buenos días una vez escuchada a la Representación Fiscal quien en este actúa apegado al Principio d e buena fe, que debe imperar en el proceso Penal , esta defensa se acoge a la solicitud de la ABSOLUCION de mi defendido, en virtud de que en el Juicio Oral y Publico no se logro demostrar la culpabilidad de mi representado, es Todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo ni experto alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal, en la etapa denominada conclusiones, la representación del Ministerio, con fundamento en lo establecido en los artículos 111, numeral 7, y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso sea absolutoria, argumentando para ello que los elementos que fueron evacuados en el desarrollo del debate no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos.

Ahora bien, los artículos 111, numeral 7, y 105 de la Ley Adjetiva Penal, establecen textualmente que:
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis.
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
Artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
De todo lo anteriormente trascrito, se observa, que lo determinado en un proceso a través de la vías jurídicas, es a lo que debe ajustarse el juez a la hora de adoptar su decisión, es decir, si en el curso del proceso se mantiene la inocencia de la cual goza el procesado desde el inicio de su juzgamiento, la sentencia a dictarse debe ser absolutoria, pero si, por el contrario, surgen elementos que desvirtúan esa presunción de inocencia, la sentencia será condenatoria.

En el presente caso, la representación del Ministerio Público refirió que los elementos evacuados en el presente proceso penal no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos, por lo que, con fundamento en lo establecido en el artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el Titular de la Acción Penal ha solicitado se dicte una sentencia absolutoria a favor del encausado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano acusado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos Sargento Segundo, HERNANDEZ FREITE EFRAIN, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primer Teniente PADRÓN OQUENDO EDUARDO, Sargento LEÓN MÚJICA EMBERT, Sargento VELÁSQUEZ ESCOBAR JHONATAN y Sargento Segundo SUÁREZ MARÍN ELI RAMÓN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes en el procedimiento, y del Experto INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Amazonas, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natura de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163, numerales 1 y 11, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se DECRETA la libertad plena del acusado de autos.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR