REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000012
ASUNTO : XP01-O-2013-000012


De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 01FEB2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a dictar sentencia, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: ANGEL RICARDO OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.288.571.-

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.330, abogada en el ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: ABG. LUIS CORREA, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

En fecha 28 de septiembre de 2013, el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, Inpreabogado Nº 120.665, presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso, de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 29 de agosto de 2013, en horas del mediodía, aproximadamente a las 12:00 m, cuando se encontraba el concejal titular y en funciones RAFAEL ARTURO MACHADO, circulando en la camioneta asignada por el cuerpo legislativo municipal, en la avenida Orinoco, a la altura del semáforo de Mercatradona, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fue compelido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el muele de esta ciudad, a que se trasladara al sitio donde funciona el destacamento militar, porque supuestamente la camioneta en que se transportaba era solicitada, que ello era por ordenes expresa de la Fiscalía VI del Ministerio Público representado por el fiscal encargado abogado LUIS CORREA BRICE.

Indica además el accionante, que el ciudadano RONNIE VALMIKI ACOSTA CORREA, quien es actualmente Sub Secretario General del concejo municipal, al presentarse voluntariamente a prestar apoyo y llevar la documentación que acreditan la titularidad del ciudadano Rafael Arturo Machado, como concejal y los documentos que autorizan la asignación y utilización del vehículo como funcionario público, recibió amenazas de golpes y cárcel por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al parecer se comunicaban telefónicamente con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Prosigue señalando el querellante, que en fecha 02 de septiembre de 2013, la Cámara Municipal en pleno, se dirige a la Fiscalía Superior, con la finalidad que les impusieran de los elementos de convicción establecidos en la ley, con los cuales procedieron a despojarlos de unos vehículos que pertenecen al concejo municipal, y que les indicara si existía alguna orden judicial dictada por un tribunal de la República competente por la materia, que estuviese solicitando los vehículos que están obligados a cuidar, proteger y entregar a quienes resulten electos para los cargos de concejales en los próximos comicios del día 08 de diciembre de 2013,

Afirma que se puso a la orden del Ministerio Público, por si cursaba alguna denuncia que comprometiera la titularidad, tenencia y posesión pacifica de los muebles retenidos por el ciudadano Fiscal y de ser el caso le llevaran por ante los tribunales penales, para ser sometido a la autoridad judicial, y que el Ministerio Público les informó que no tenía conocimiento del caso, que remitiría las actuaciones al Fiscal VI encargado.

Argumenta el recurrente, que el ciudadano concejal José Álvarez, Presidente del Concejo Municipal, solicito en fecha 02 de septiembre de 2013, al ciudadano Comandante del Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, que fueran presentados por ante los tribunales penales, si consideraban que alguno de ellos había incurrido en la comisión de algún delito penal sin que a la presente fecha, se les haya dado respuesta, que es en fecha 05 de septiembre de 2013, cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante comunicación N° AMAZ-F6-0687-2013, les hace saber que con fundamento en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a guardar reserva de las investigaciones y señala también, que no son parte de la investigación.


Finaliza su escrito solicitando que se admita la presente de amparo constitucional; que sea declarado con lugar, por violación directa e inmediata del texto constitucional, en el artículo 26 y 49, numerales 1, 3 y 4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea devuelta la camioneta cuyas características son: Placas: 26N-RAF, serial de carrocería 3FTRF17W97MA27310, año 2007, marca FORD, modelo F-150, color blanco, tipo PICK UP, que el ciudadano Fiscal responda a todo lo solicitado en comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013 y, por último, se remita copia certificada de la presente demanda a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 04OCT2013, este Tribunal admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01FEB2000, ordenando además notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público; fijándose el día 16/10/2013, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 16OCT2013, siendo las 09:45 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron la parte accionante, ABG. YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, ANGEL RICARDO OLIVO; y por la parte querellada la ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial. En dicha oportunidad la abogada asistente del demandante expuso que “buenos días ciudadano juez siendo la oportunidad para la Audiencia de Amparo, fundamentados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciamos la violación de los artículos 26, 49.1.3.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ciudadano Fiscal Sexto Luís Correa giró instrucciones a la Guardia Nacional Bolivariana y sin ningún tipo de procedimiento violó derecho Constitucional de mi representado, en virtud que mi representado es abogado de profesión y es la persona a quien le violaron sus derechos solicito a este Tribunal Constitucional le oiga sus alegatos hechos y circunstancias en las cuales le fueron violados sus derechos Constitucionales, por eso solicito se le ceda la palabra al ciudadano abogado ANGEL OLIVO, quien es la persona afecta en sus derechos Constitucionales, es todo”. De inmediato le fue otorgado el derecho de palabra al abogado ANGEL RICARDO OLIVO, quien refirió “buenos días antes de desarrollar las denuncias hago menciona a las sentencias con criterios vinculantes N° 02496 de fecha 13-12-2002 y 10-0892 de fecha 23-05-2011, en la cual se prohíbe al Ministerio Publico que cuando el demandado sea un fiscal que este sea reemplazado por otro fiscal, la persona demandada aquí es LUIS CORREA , titular de la cedula de identidad Nº 12. 629.013 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.708, dadas cuentas de que el Ministerio Publico pierde por mandato las prerrogativas quiero dejar constancia que no fueron consignados los alegatos solicitados a los fines de que explayara los criterio legales por los cuales se me vulnero mi derecho constitucional, quiero dejar constancia asimismo quiero dejar la salvedad de la que Dra. CARMEN ZUALYMA GARCIA en absoluto tiene que ver con la situación que se viene planteando y lo señalo por que en el caso del año 2007, la Fiscal Ingrid Valenzuela y el Dr. Rafael Urbina, solo por caso menos grave, usurparon funciones que se habían atribuido y ambos fueron destituidos del cargo, se preserva el respeto y los derechos que no son responsables de los hechos, aclarado el punto el día jueves 29 de agosto de 2013, al mediodía el Concejal RAFAEL ARTURO MACHADO, se encontraba circulando en la camioneta que tiene asignada por el Cuerpo Legislativo Municipal, por las inmediaciones del semáforo de mercatradona, y fue compelido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le indicaron que la camioneta donde se desplazaba era solicitada, por ordenes expresa del Fiscal Encargado Sexto del Ministerio Público, abg. LUIS CORREA, pero que no les fue presentada denuncia penal, y mucho menos una orden judicial, retirándose de las instalaciones de la Guardia sin ningún procedimiento legal, hasta la presente fecha no hemos sido escuchado, es en virtud de este Amparo el cual hoy nos encontramos aquí en esa sala, fuimos amenazados de muerte y llegaron personas ajenas a la Guardia Nacional, los funcionarios decían que nos metieran preso. Existen sendas sentencias de la Sala Administrativa comunicaciones que me ha enviado el Ministerio Publico, demandas de Nulidad contra la ley de Emolumentos que de manera clara señalan que es mi Juez natural el Juzgado Contencioso Administrativo, el ciudadano Fiscal se constituyo en Juez natural y este desconoció mi condición de concejal a pesar de que unos meses antes le firme los documentos del terreno de su señora madre y sabe que no he renunciado, ni me han revocado, ni me he muerto, por lo que mi condición está demostrada, son siete los Concejales y deben ser entregado debemos aclarar que el ciudadano Fiscal Luís Correa incurrió por cuanto los carros siguen detenidos y que muchos incidente pueden quedar en libertad, pero si lo hizo por una poderosa razón es mucho mas graves por que estamos en presencia de la corrupción y quiero dejar constancia que debería estar presente el que incurrió en el delito por que así lo dice la sala por que allí pudiéramos estar en presencia en subversión del proceso, además señalo sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, otra dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de este estado, donde, en ambas sentencias, se señalan quienes son los Concejales electos para el estado Amazonas, la cuales consigno en audiencia anterior, además consigna Gaceta Electoral que da plena prueba que aparece su nombre y que es Tercer Titular del Concejo Municipal de Atures, consigna oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde le remiten documentación concerniente a unos vehículos cuyas características se describen en la referida comunicación, manifiesta que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la Justicia, el Fiscal debió dar inicio a un proceso administrativo, que fueron los 4 Concejales a la fiscalía superior y ésta les da un numero de expediente y los remite al Fiscal Sexto, abg. Luís Correa, ese mismo día, 02-09-2013, fueron a la Guardia Nacional y le manifestaron si existía una solicitud de robo de la camioneta, por que nosotros no fuimos llamado para ejercer el derecho a la defensa, el cual nos fue violado en todo momento, derecho que esta Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que va mucho mas allá, porque se tutela en todo grado del proceso, pues ese procedimiento no existe, solicitamos por escrito al Fiscal Sexto encargado se pronunciara por escrito y le preguntábamos cual era la denuncia y solicitamos que se hiciera el procedimiento, además de eso le pedía que hiciese entrega de manera inmediata del mueble del Concejo Municipal,. y que si desconocía nuestra condición de funcionario publico y la sentencia en la cual la fiscal sexta y el Juez control por un hecho parecido fueron destituidos del cargo, nos dio la respuesta donde nos dice que nosotros no somos parte, lo mas grave es que el ciudadano Fiscal en inobservancia y desconocimiento total usurpa Funciones del Juez natural y se hace presente la violación del art, 49.4 porque no permite a ser juzgado por el Juez Natural, hemos consignado sentencias suficiente donde ANGEL RICARDO OLIVO aparece como Presidente del Concejo Legislativo, además de ello, no existe procedimiento alguno, se vulnera lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en virtud que fundamentándose en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del ministerio Público le indica que está obligado a guarda reserva de las investigaciones, alegó el recurrente, que si sabe que violo Normas Constitucionales y que no presento el Informe y no comparece a la Audiencia, tuvo que tener alguna razón para realizar tales actuaciones, el ciudadano Luís Correa no se ha presentado a dar la cara y que el único responsable de que las camionetas se encuentren en el deposito es el sin saber además si pudieron haberse llevado los cauchos y las baterías que estaba nuevos, solicito copias certificada de los resultados del presente proceso, a los fines de dirigirme a la Fiscalía General de la Republica, porque no podemos tener funcionarios que violen la Ley y la Constitución y se declare con lugar la solicitud de Amparo”. Por su parte, la parte querellada manifestó que “en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Amparos paso a contestar la acción de amparo incoada por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, asistido por la profesional del derecho FRANCHI DE OLIVO, en contra del Abg. LUIS CORREA BRICE encargado de la Fiscalia Sexta para el momento de los hechos, en primer lugar rechazo, niego y contradigo los argumentos en cuanto a la violación en el artículo 26 , 49. 1. 3 y 4 por cuanto todo lo esgrimido, primero en cuanto no tengo facultad a los fines de responde al amparo, tengo la facultad puedo estar en esta sala ya que la fiscalia es única e indivisible, y puedo responder en contra del amparo en contra del ciudadano Fiscal Luís Correa, en ningún momento se violaron derechos Constitucionales ya que no existe una orden del fiscal sexto donde supuestamente él le ordeno que retuvieran n vehiculo que estaba en posesión, lo rechazo por cuanto en fecha 29 de agosto el expediente cursaba ante la Fiscalia segunda, no podía entonces tener conocimiento la fiscalia sexta en el caso concreto el Abg. Luís Correa de estos hechos, se formulo una denuncia donde uno de los investigados es el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, esa denuncia fue distribuido a la fiscalia segunda por cuanto estaríamos ante un delito común, por eso rechazo de que el ciudadano Luís Correa haya dado una orden, por cuanto los fiscales no intervenimos en todas las fiscalías, por lo que no podría ser una orden dada por el fiscal sexto, En segundo lugar manifiesta que se le negó el derecho a las acta procesales, en fecha el 02 de Septiembre es distribuida la denuncia para la fiscalia sexta a parte el día 02 de septiembre tiene conocimiento de este denuncia, hicieron una inspección de rutina y que estos no portaban los documentos sobre esos bienes, que acreditaran su posesión y se le da respuesta mediante oficio 0716-2013, posteriormente se presento RONNI ACOSTA y quiso imponerse de las actas el cual también le fue retenido uno de los vehículos que se mencionan en la denuncia. Los funcionarios de la guardia optaron por la retención, pero no por abg Luís Correa. Que se le negó el derecho a las actas procesales, el solcito imponerse de las actas y el fiscal Sexto le contesto a través de una comunicación la cual consigno en este acto, donde a través de oficio Nº 0716, de fecha 10-09-13 donde le indica que esa fiscalia estaba obligado a guardar reserva de tal investigación, y el y el original del acta policial donde no hay una orden, se le niega las actas procesales por cuanto en la investigación una de las personas investigadas es el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO y en esa etapa del proceso no se tiene acceso a la misma ya que se encuentra en averiguaciones y una vez que imputado se cita a los fines de imponerlo sobre los cargos, a partir de allí, es que tiene derecho a conocer de las actas procesales , motivo por el cual rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte solicitante y solicito que la presente solicitud sea declarad sin lugar, es todo”.

MOTIVA:

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción de amparo sometida a su conocimiento, consiste en la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, argumentándose por la parte actora, que el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, le fue vulnerado al no permitírsele imponerse de las actas procesales del expediente que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y que fuera referido por la Fiscalía Superior, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, fue quebrantado además, en consideración del recurrente, en virtud que debió darse inicio a un proceso administrativo, y que no fueron llamados con ocasión de exponer sus alegatos en caso de la existencia de alguna denuncia y, por último, que no se le dio oportuna y adecuada respuesta a su petición dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 09/09/2013, en virtud que simplemente se le respondió indicándosele que no era parte en el proceso, y que con fundamento en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba el Ministerio Público facultado para guardar reserva de las actuaciones.

Por su parte, la querellada argumentó que el derecho constitucional al acceso a la justicia no fue vulnerado, motivado que a partir del día 02SEP2013, es que es distribuida la causa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que se encontraba en la Fiscalía Segunda, por lo que antes de esa fecha, refiere la querellada, no podía tener conocimiento la Fiscalía Sexta, que en dicho expediente cursa una denuncia donde uno de los investigados es el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, que los funcionarios que practicaron el procedimiento simplemente cumplía labores de rutina (inspección), que al solicitársele la documentación que acreditara la propiedad o posesión de los bienes muebles, éstos no la portaban, por lo que procedieron a su retención, que aunado a ello, no se le permitió el acceso a las actas procesales, en virtud que en comunicación Nº 0716-13, de fecha 10-09-2013, se les indica que esa fiscalía estaba obligada a guardar reserva de tal investigación, y por cuanto una de las personas investigadas es el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, y en esa etapa del proceso no se tiene acceso a la misma ya que se encuentra en averiguaciones, y una vez que es imputado se cita a los fines de imponerlo sobre los cargos, a partir de allí, es que tiene derecho a conocer de las actas procesales.

Al respecto cabe destacar, que los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Omissis;
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como es de observar, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, a acceder al sistema de justicia, y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional, siendo de advertir, que el artículo 253 eiusdem, dispone que el sistema de justicia está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, entre otros, por su parte, el artículo 49 de la Constitución Nacional, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, refiriéndose en el numeral 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, estableciendo además, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso y, por último, el artículo 51, tutela a toda persona para obtener adecuada y oportuna respuesta a su derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas.

Ahora bien, la defensa de la querellada está referida a que no fue vulnerado el derecho constitucional al acceso a la justicia al querellante, en virtud que no es parte en el proceso donde son retenidos los vehículos que poseían, que simplemente cursa denuncia en contra del accionante, lo que le acredita simplemente la condición de investigado más no de imputado, como consecuencia de ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, están obligados a guardar reserva de las actuaciones.

Es de advertir, que no le asiste la razón a la parte accionada, toda vez, que el artículo 26 constitucional, dispone el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema de justicia, sistema éste dentro del cual se encuentra integrándolo el Ministerio Público –artículo 253 C.N.-, garantizándole además, el artículo 49 eiusdem, el derecho del cual disponen esas personas a que se apliquen en todas las actuaciones judiciales y administrativas el debido proceso, así como también, a que no le sean vulnerados la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y, a que se le notifique de todos los cargos por los cuales se le investiga.

En el presente caso, se ha referido por parte de la demandada, que a partir del día 02/09/2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tiene conocimiento de unas actuaciones que reposaban en la Fiscalía Segunda, y que en dichas actuaciones simplemente cursa denuncia presentada por personas que se acreditan la titularidad de Concejales del Municipio de Atures, y que ésta es presentada en contra del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, quien en esta etapa del proceso tiene cualidad de investigado, no de imputado ni de víctima, que por esta razón las actuaciones son reservadas, al encontrarse la causa en etapa de investigación, siendo de recordar a la representante del Ministerio Público, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación, y que todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, figura ésta bajo la cual se encuentra el querellante, al así ser reconocido por la parte querellada, que si bien es cierto el artículo 286 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el carácter de las actuaciones son reservadas para los terceros, no menos cierto es que, el recurrente es parte de la investigación que se sigue en la causa donde se procedió a la incautación de unos vehículos que poseían, como consecuencia de una denuncia instaurada en su contra, por lo tanto, tiene el derecho de acceder al sistema de justicia, el cual lo integra, como se refirió anteriormente, el Ministerio Público, por lo que estima este juzgador, que se ha vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al no permitírsele al querellante el acceder al sistema de justicia, así como también, se le ha quebrantado el derecho al debido proceso, al no permitírsele ejercer su defensa en la investigación, a ser notificado de los cargos por los cuales es investigado, y a ser oído en cualquier clase de proceso, derechos éstos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, eiusdem, en consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, permitirle el acceso a las actas procesales que contienen la denuncia formulada en contra del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, con la finalidad de reestablecérsele sus derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 y 3, de la Constitución Nacional.

En lo que concierne a la transgresión de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, la querellada refirió que fue enviada comunicación Nº AMAZ-F6-0716-2013, de fecha 10SEP2013, mediante la cual responde, presuntamente, a lo solicitado por el recurrente, y en dicha comunicación se manifestó lo siguiente:
“…sirva la presente para acusar recibo de su comunicación sin número, de fecha 09/09/2013, donde realiza una serie de peticiones, específicamente cinco requerimiento a este Representante Fiscal relacionado con la investigación N° F2-1779-13.
En tal sentido hago de su conocimiento, que este Representante Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a guardar reserva de las investigaciones que cursan por ante este Despacho Fiscal, y mas aun cuando los peticionarios no sean parte de la investigación, como es el caso que usted ostenta en la referida causa…”.

Es de advertir, que el recurrente, en su comunicación de fecha 09/09/2013, solicitó a la accionada, que:
“Primero: Porque el Ministerio Publico a su cargo, desconoció nuestra investidura, sin que medie una sentencia dictada por un tribunal competente que diga de manera expresa que no soy Concejal del Municipio Atures del Estado Amazonas, dado que usted no tiene atribuida esa competencia, ni es mi Juez natural. Diga si por ese desconocimiento de mi condición de concejal titular, si por esa razón y no otra, ordenó de manera ilegal retener la camioneta que me fue asignada en función al cargo que legalmente ostento la camioneta es la signada con las placas 26N RAF, MARCA FORD, MODELO F 150 XL 4X2, AÑO 2007, COLOR: BLANCO.
Segundo: Diga el Ministerio Público a su cargo, por a pesar de haberle solicitado la entrega inmediata de la camioneta ilegalmente retenida por usted, no me la ha entregado a sabiendas de que sabe y le consta, que soy concejal titular y en funciones.
Tercero: Diga el Ministerio Publico a su cargo, si usted desconoce mi condición de concejal titular, electo en comicios libres y democráticos, como se evidencia de la Gaceta Electoral, publicada con fecha Caracas 1° de Septiembre de 2006.
Cuarto: Diga el Ministerio Publico si existe alguna denuncia penal, por robo o hurto, de la camioneta indicada ut supra y de ser el caso porque no ha remitido las actuaciones al tribunal de control, previa notificación a las partes para comparecer por ante el tribunal competente y solicitar la entrega de los vehículos.
Quinto: Diga si es cierto que usted, con este proceder desconoce la sentencia vinculante de la sala Constitucional de fecha 28 de Febrero de 2008, expediente N° 07-1792. ”.

Como se observa, se dirigió a la parte querellada un cúmulo de peticiones de los cuales se obtuvo respuesta indicándosele que “que este Representante Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a guardar reserva de las investigaciones que cursan por ante este Despacho Fiscal, y mas aun cuando los peticionarios no sean parte de la investigación, como es el caso que usted ostenta en la referida causa”; lo que en consideración de quien aquí decide, si bien fue una respuesta oportuna, la misma no es adecuada, puesto que el hecho que el recurrente no tenga la cualidad de imputado, no es base para indicársele en la respuesta que no es parte en el proceso que se investiga, pues, como se señaló anteriormente, la parte recurrida argumentó que existía una denuncia en su contra y que tenía la cualidad de investigado, circunstancia ésta que le acredita la condición de parte en el estado y grado en el cual se encuentre la investigación.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que el demandante ha dirigido una petición a un funcionario sobre un asunto que es de su competencia, correspondiéndole recibir de éste no solo una respuesta oportuna, sino adecuada, así lo consagró la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág. 105, donde dejó sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, textualmente lo siguiente:

“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal)

Observa este juzgador, que efectivamente la parte actora solicitó mediante comunicación de fecha 09SEP2013, que anexa marcada “B”, al Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le informara el porque se le desconoció su investidura, sin que medie una sentencia dictada por un Tribunal competente, que establezca que no es concejal del Municipio Atures, que si por ese desconocimiento de su condición de concejal titular ordenó la retención ilegal de un vehículo que tiene asignado en función de su cargo; el porque no le ha entregado el vehículo ilegalmente retenido, a sabiendas que es concejal titular y en funciones; se le diga si existe alguna denuncia penal, por robo o hurto, del vehículo retenido, y de ser el caso, el porque no se han remitido las actuaciones al Tribunal de Control, y que si con ese proceder desconoce la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2008. Igualmente, se evidencia que dicha comunicación fue dirigida al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido, por ser el ciudadano LUIS CORREA, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde actualmente cursa la investigación donde aparece una denuncia interpuesta en contra del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, más aun, cuando de lo planteado en la audiencia constitucional como de la comunicación del accionante dirigida al ciudadano Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende que existe una causa donde fueron retenidos unos vehículos asignados a Concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, y que la consecuencia de ello la originó una denuncia formulada en contra del recurrente, por lo que procedió a solicitar información sobre tal circunstancia. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada una respuesta adecuada.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que efectivamente si hubo por parte de la parte querellada la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle adecuadamente la solicitud antes mencionada al querellante, en consecuencia, se ordena al querellado, dar una adecuada respuesta a la solicitud que le hiciera el ciudadano ANGEL RICARO DOLIVO, a través de comunicación de fecha 09SEP2013. Y así se declara.

Ahora bien, en el Capítulo VII, denominado PETITORIO en el escrito presentado por el recurrente, solicitó “que sea declarado con lugar la presente demanda de amparo constitucional, … y a tal efecto (le) sea devuelta la camioneta la (sic) cuyas características son las siguientes…”; no obstante, es de advertir, que si bien es cierto la presente demanda fue declara con lugar, no menos cierto es que el petitorio antes referido no es procedente, en virtud que, en primer término, se alegó el quebranto a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51, referidas al acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, así como a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones, las cuales se ordenó su restitución, sin que se alegara la vulneración al derecho constitucional concerniente a la propiedad y, en segundo lugar, dentro de las peticiones a las que se le debe dar respuesta por parte de la querellada, se encuentra el punto relacionado a “si existe alguna denuncia penal, por robo o hurto, de la camioneta indicada ut supra y de ser el caso porque no ha remitido las actuaciones al tribunal de control, previa notificación a las partes para comparecer por ante el tribunal competente y solicitar la entrega de los vehículos.”; por lo tanto, una vez que se le de respuesta a lo solicitado en el punto en referencia, de ser el caso, acudirá el accionante a los Tribunales competentes para solicitar la devolución del vehículo retenido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, en virtud que la parte vencida no es un particular, por el contrario, en un funcionario que representa a un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio Público, quedando a salvo las acciones que pudiere haber lugar por parte del recurrente.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, CON FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, Inpreabogado Nº 120.665, en contra de la actuación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado LUIS CORREA BRICE, por la violación de los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, permitirle el acceso a las actas procesales que contienen la denuncia formulada en contra del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, con la finalidad de reestablecérsele sus derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 y 3, de la Constitución Nacional.

TERCERO: Se ORDENA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dar respuesta adecuada a la comunicación de fecha 09/09/2013, presentada por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, con la finalidad de reestablecérsele su derecho constitucional relacionado a una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 eiusdem.

CUARTO: Se ordena que el restablecimiento de la situación jurídica infringida sea de manera inmediata.

QUINTO: No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, a los VEINTITRES (23) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR