REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908
ASUNTO : XP01-P-2012-005908

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 19/09/2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.054.573, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVE a los acusados LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.054.573, de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.566, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que este Tribunal concluye que existe una duda razonable respecto a la participación de los mismos en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ.

• Defensores: La defensa técnica de los encausados fue ejercida por los Defensores Privados, abg. BELLA VERONICA BELTRAN, NELSON MIKULISZYN y CARLOS CRMONA. Por la Defensa Pública, la abogada AZALIA LUGO.

• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

• Víctima: MANUEL ANTONIO ACEVEDO.
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• Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:
LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de JOSE LUIS RINCONES (V) y de ZULI GARCIA (v), de profesión u oficio Mecánico.

JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, de estado civil concubinato, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en san Enrique sector los cajones, diagonal a la casa cultural, casa s/n, color rosado con rejas blancas de esta localidad, hijo de Francisco Escobar (v) y de Edith Gonzáles (v).

MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, mayor de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el rebusque Mayabiro, por detrás la casa no esta frisada es de dos pieza, de esta localidad, fecha de nacimiento 21-12-1990.

ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, mayor de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio verdulero, residenciado en san Enrique, sector los cajones, casa N A/n, color naranja con rejas blancas a 4 casa de la cancha deportiva, de esta localidad hijo de José Sandoval (f) y de Maria del Valle Sandoval García (v).

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de nueve sesiones, realizadas en fechas 07/05/2013, 15/05/2013, 06/06/2013, 17/06/2013, 28/06/2013, 30/07/2013, 19/08/2013, 04/09/2013 y 19/09/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…BUENAS TARDES A TODOS, actuando como fiscal del ministerio publico, ratifico el escrito acusatorio LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. El ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308, asó como de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en los autos se desprende que los acusados son participes en la ejecución de los delito que se les acusa en este acto, es todo…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora Privada, Abg. BELLA VERÓNICA BELTRAN, quien manifestó:
“…buenos días, ciudadano juez, buenas tardes a todos , en primer lugar que estos hechos ocurrieron el 2 de diciembre conde se levanto a trabajar como taxista y no se puede decir que el cometió de estos hechos el fue interceptado con dos ciudadanos y no con cuatro como se quiere dejar ver en el acta, el día 12 de noviembre, y que en ningún lado del vehiculo se encontró elemento criminalisticos, solo estaban tres personas en el auto, la fiscalia no me dice en que circunstancia mi defendido actuó en el hecho ese carece de fundamento, como se dice de un hecho punible de robo agravado a esta defensa le parece extraño lo que se dice en la declaración de la victima, solicito al juez que le pida a la victima que manifieste en sala quien fue el que lo robo, el afirma que al llegar al banco dijo que un ciudadano se bajo de una moto y no de un carro, y luego se monto en un taxi y no me manifiesta que vehiculo es, nadie le pregunto a mi defendido que hacia, mi defendido no tiene ninguna culpabilidad, el dice que lo detuvieron mas adelante del hospital, se dice de una asocuisacio0n las cuál no se puede constatar ya que mi defendido no se le puede atribuir, todo es contradictorio, no existen elementos para culparlo de esos hechos, solicito cambio de calificación en relación a lo que establece el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa, en su momento solicité como prueba anticipada una prueba de reconocimiento la cual se puede hacer efectiva en esta sala. Es todo.”.

Por su parte, la abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Penal, manifestó:
“esta defensa una vez verificada el acta puede evidencia que estamos en un procedimiento arbitrario, mi defendido iba a pire y lo detuvieron en el hospital, no puede ser que este en dos lugares a la vez, no s e le incauto ningún tipo de armas, voy a demostrar que mi defendido no es culpable ni se asocio con nadie para ejecutar algún delito, me acojo mal principio de la comunidad de la prueba solicite al libertad plena para mi defendido y que la sentencia sea absolutoria. Es todo”.

Posteriormente, le fue otorgado el derecho de palabra al abogado NELSON MIKULISZYN, quien afirmó:
“buenas tardes a todos, voy a este caso represento a Alexander Sandoval, el caso de el acta policial esta viciada al igual que el procedimiento fue arbitrario, como se ve en la s audiencias el ciudadano Alexander venia haciendo lo que hace día, el señor joyce le hace permanentemente este trabajo de conducirlo hasta el trabajo, el día de los hechos 12 de noviembre y al frente de la bomba de rumano lo detuvieron y no al frente de la redoma, en cuanto a que se a presentado la complicidad para delinquir es falso solo tienen relación de trabajo, solicito evidenciar con las pruebas la libertad plena al señor Sandoval, también solicito la declaración de la victima y señale quien el autor del delito. En el caso de mi defendido Michael, a quien se le imputan varios delitos rechazo también esa acusación por cuanto el procedimiento esta viciado, el es moto taxista ese día 12 de noviembre a las 7 y 30 de am el lleva a una señora al la bolivariana, a esta señora nunca se le interrogo, mi defendido la traslado para su casa, a su moto se le daño una llanta y va al centro de puerto ayacucho y a esa hora se monta en un taxi frente a saima sur, allí venia Sandoval con el chofer del vehiculo y son interceptados por la guardia, son caso aislados como vamos a acusar a estas persona que haya un asociación para delinquir, es muy difícil que tres personas se pongan de acuerdo, rechazo el acta policial ya que esta fuera de lugar y pido para ellos una medida menos gravosa ya que no se puede demostrar que cometieron un delito, solicito que la victima señale quien fue el que cometió el delito, no se puede señalar que haya asociación en este caso. Es todo”

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

EL TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA:
Ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO.

FUNCIONARIO ACTUANTE:

JESUS ALBERTO CAMACHO, adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

LOS EXPERTOS:
LONGINOS GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad 8.086.415, ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y MORFI EULICE INFANTE PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de haberse evacuado un número de pruebas que se estima suficientes este juzgador para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios RICARDO GARCIA BORRERO, YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y ROA CANELON DAWLIN, adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340 DEL Código orgánico Procesal Penal, se prescinde de sus declaraciones.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-11-2012, suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 2.) ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2012, suscrita por los funcionarios Teniente Ricardo García Borrero, Sargento Mayor Tercero Jesús Alberto Camacho, Sargento Primero YOSMAR JIMENEZ MONTILVA y el Sargento Segundo Roa Canelon Dawlin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 3.) Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 25-11-2012, practicado por el Experto funcionario ENGEL RAFAEL FORTIZ, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Compañía de Apoyo del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 4.) Reconocimiento Técnico Legal de fecha 30-11-2012, realizada al arma de fuego tipo pistola, MARCA STAINLESS MADE IN USA PAT. PEND. CALIBRE 380, 9MM, SERIAL DAA01198 DE COLOR PLATEADA, CON CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, Y A CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR. 5.) REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos ALEXANDER SANDOVAL, LUIS RINCONES y MICHAEL SUYUAN VILLARROEL.06.) Reconocimiento de la Experticia Técnica de autenticidad y falsedad de seriales del vehículo marca Ford fiesta de color beige, placa AF7707A, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C23A15193, practicada por el experto funcionario INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.”.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“buenos días a todas las partes, actuando con el carácter que me otorga la ley paso a exponer las conclusiones de este juicio, una vez escuchados los medios de pruebas, promovidos en el escrito acusatorio por parte del ministerio publico y admitidos por el tribunal de control se puede establecer las responsabilidad de los acusados de autos, en el escrito acusatorio además se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al presente juicio y se demostró que el día 12 de noviembre del 2012, el ciudadano MANUEL ACEVEDO se dirigía hacia el banco Provincial por la Av. La guardia con la finalidad de realizar diligencias personales sin embargo no logra entrar siendo interceptados por el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, quien portando un arma de fuego de color plateada amenazó, atentando contra la vida, con la finalidad de que le entregara determinada cantidad de dinero , haciéndole entrega este de 300 bolívares que tenia en el bolsillo de la camisa, percatándose la victima que se acercan funcionarios del Comando de la Guardia Nº 09 de la Guardia Nacional, de lo cual se percato asimismo el ciudadano LUIS RINCONES GARCIA quien guarda el arma de fuego y se monta en un vehiculo marca ford modelo Fiesta color beig, señalando la victima el ciudadano ACEVEDO que acaba ser objeto de un delito y que el ciudadano abordo el vehiculo por lo que procedieron a su persecución y efectivamente logran detenerlo en la avenida diagonal al Hospital José Gregorio Hernández y se establece que ademe se encontraban los ciudadanos: JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, logran detener al ciudadano LUIS RINCONES GARCIA el arma de fuego de color plateada cuya características señalo la victima, así como la cantidad de 300 bolívares, además se retiene en el vehiculo determinadas municiones, como quedo demostrado la participación del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA? compareció ante este juicio el testigo MANUEL ACEVEDO el cual según criterios de la sala de Casación Penal del 10 de mayo de 2005, el cual tiene pleno valor probatorio, donde señalo que al momento de ingresar al Banco Provincial fue interceptado por este ciudadano y señala al ciudadano LUIS RINCONES GARCIA como la persona que portando un arma de fuego lo amenazo de muerte con la finalidad de que le entregara determinada cantidad de dinero y que al notar a los funcionarios de la Guardia Nacional, abordó un vehiculo marcas ford modelo fiesta y donde se encontraban los ciudadanos JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, asimismo compareció el testigo JESUS ALBERTO CAMACHO quien fue conteste con lo señalado por el ciudadano ACEVEDO quien manifestó que este ciudadano abordo el vehículo a los fines de darse a la fuga y señalo como lo indicio la victima de que el ciudadano era el ciudadano LUIS RINCONES GARCIA señalándolo en esta sala de audiencias como el autor del hecho principal, asimismo fueron evacuados en el Juicio las pruebas documentales referidas al Acta Policial de fecha 12-11-12 donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar y la cual fue ratificada por el funcionario JESU ALBERO CAMCHO, Asimismo se evacuo LA INSPECCION del sitio del suceso la cual fue practicada por el experto que suscribió el acta Policial, asimismo el Reconocimiento Técnico Legal por el funcionarios FORTI, al teléfono celular, arca vuelca, MODELO S265, SERIAL 27011318080949625, con su respectiva batería, así como al teléfono celular marca Motorota, serial 268435458101030099, así como al vehiculo motocicleta marca Bera de color Rojo, así como al papel moneda, de los trescientos olivares (300) Bs., en papel moneda de curso legal con la siguiente denominación; Dos (02) billetes de cien (100) Bs., seriales DT4663355 y A70503068 y Dos Billetes de Cincuenta (50) Bs., seriales K01177720 y J41516096, el cual forma parte de la acción desplegada por los ciudadanos, asimismo el Reconocimiento Técnico practicado a una (01) pistola marca STAINLES MADE IN USA PAT. PEND, calibre 380, 9MM, serial DAA01198, de color plateado con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, donde se lee CAVIN 380, la cual fue utilizada por el ciudadano y el cual coincide por lo dicho por la victima así como la declaración aportada por el funcionario JESUS CAMACHO y dicho reconocimiento establecido a cinco cartuchos que conforme al Acta Policial y las cuales se encontraban dentro del vehículo el cual fue ratificado por el funcionario actuante, ciudadano LONGINO GARCIA GARCIA adscrito al Comando Regional Nº 09, asimismo la experticia Técnica Realizada al vehículo marca Ford Fiesta de color beige, placa AF7707A el cual fuera abordado por el ciudadano LUS GARCIA una vez cometido el hecho y donde de encontraban los otros acusados de marras, la cual fue ratificada por el funcionario Morfi Infante, por lo que considera el Ministerio Publico que quedo demostrada las participaciones en los hechos y que constituye para los ciudadanos acusados: LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. El ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que estos ciudadanos tuvieron que haber planificado las situaciones y circunstancias para llevar a efecto el mencionado hecho con anterioridad al mismo y que conforme con el Prontuario delictual el cual fue evacuado por el ministerio publico, Registros Policiales en el que se evidencia de los ciudadanos LUIS RINCONES GARCIA, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA los cuales se encuentran incursos en otros hechos considerados como punibles, por lo que considera esta Represetancion fiscal que quedo desvirtuado el Principio de inocencia de los acusados de marras, por lo que solicito que conforme a los elementos de pruebas evacuados se dicte Sentencia CONDENATORIA y conforme se establezca la sanción corporal definitiva es todo…”


Se le concede el derecho de palabra a ABG. AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública de Presos, en representación del ciudadano JOSE LUIS RINCONES, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Esta defensa una vez presenciado el presente juicio el cual ha estado viciado de nulidad y en virtud de que mi defendido esta acusado de un delito del cual realizado un análisis las cuales fueron contradictorios como el acta de denuncia, como del acta policial, en primer lugar se presentaron varios testigos quines realizaron declaraciones contrarias a lo plasmado el ciudadano GARCIA LONGINO realizo haber practicado la inspección de los 10 cartuchos cinco sin percutir 4 percutir uno percutido y unos sin percutir, tenemos un acta policial donde incautaron diez pero el funcionarios CAMACHO que pareciera que el hecho había ocurrido cuando tomo sus declaración y cuando le pregunte que si había realizado el manifestó que si y si le pregunto en delación a los cartuchos y manifestó que solamente se encentraron cinco cartuchos sin percutir, la victima manifiesta que el arma con la que se amenazo fue pequeña y la incautada era grande por otro lado la victima como Camacho manifiesta que este se quedo en el lugar pero el acta policial manifiesta que la victima se fue con ellos y no que se quedo en el Banco Provincial, o se quedo en el banco o se fue con ellos al lugar de la aprehensión?, asimismo manifiesta la victima que la persona que lo robo usaba lentes y gorra y en ningún momento se incauto gorra ni lentes, la persecución fue en caliente y no fue perdido de vista y manifestó que fue despojado de unos celulares y 300 bolívares y luego dice que solo le quitaron 300 bolívares, por lo que no sabemos cual es la verdad, asimismo manifestó que después que pasa por el lugar el se va al Banco y lo van a buscar para la denuncia, Señala Camacho que fue sin ser buscado a poner la denuncia, vino un solo funcionario que distorsione el acta policial lo cual es contradictorio, la victima indica una narración de que fue abordado por dos personas en una moto, es mucho mas fácil huir en una moto, que huir en un carro y sobre todo a esa hora que esta congestionado y pretender que se es mucho mas factible huir en una moto que en un vehiculo, asimismo la victima indica que ve al acompañante de mi defendido que va en la parte frontal del vehículo y después no sabe que se hizo, lo cual no fue comprobado en esta sala de audiencia, un acta policial que fue ratificada, y el solo dicho de los funcionarios no tiene valor probatorio para sentencia, el único funcionario dice que fueron cinco no se incauto la gorra y los lentes, no hay adminiculacion de las mismas, la Jurisprudencia 11-730 de la sala penal señala que la declaración de los funcionarios no tiene valor probatorio, siendo las 09:00 de la mañana no se localizo un solo testigo que avalara lo del arma, en tal sentido no se demostró la participación de mi defendido , esta defensa solicita se DESESTIME el acta policial por cuanto no fue ratificada y se desestime delitos por el cual fue acusado mi defendido, no se por que se admitido en la Acusación el Delito de Asociación, pues estos como son las pruebas de planificar previamente organizadamente para realizar varios delitos de la misma especia, y viendo que existen sentencia que no es plena prueba el dicho de la victima, pues esta declaración debe ser adminiculada tal como se evidencia de la sentencia 382 de fecha 13-12-2997 y no habiendo existido los elementos de convicción solicito se decrete sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, es todo…”


Posteriormente, le es otorgado el derecho de palabra a la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, en representación del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, quien argumentó:

“buenos días a todos, a los largo de este juicio hemos observado todas las pruebas mi defendió, se le esta implicando en el delito señalado por la Represetancion Fiscal, se pregunta de que formo reforzó la conducta y decir mira roba, a lo largo del juicio no se ha demostrado que mi defendido no reforzó tal conducta, la victima a viva voz nos explico como se bajo su agresor se bajo de una moto y lo amenaza con un arma, no identifico a mi defendido, asi mismo señala que el presunto agresor paro un taxi no era un vehiculo tipo moto, que saco la mano y paro un taxi, por lo que invoco el Indubio Pro Reo, donde ante cualquier duda se debe favorecer al reo, el acta Policial suscrita por 4 funcionarios y solo compareció JESUS CAMCHACO lo que dijo todo lo contrario del acta Policial, en el vehiculo no se consiguió ningún elemento de interés criminalisticos y no podemos decir que mi defendido es culpable del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuando en un primer momento inician la detención detienen a un ciudadano en la entrada del Hospital y a mi defendido bajando Telecopy y el señor JESUS CAMACHO dice de que fue cerca del gimnasio, entre tantas dudas no hace presumir que no debe ser valorada, pues solo el dicho del funcionario, lo cual debe ser adminiculado, solo un acta policial que genera duda, por otro lado el Teniente LONGINOS hizo una experticia en relación a los cartuchos donde se hablan de diez y luego de cinco, mi defendido no posee registros policiales no se ha visto incurso en ningún tipo de delito, es por ello que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor d e mi defendido es todo”.

De inmediato le es otorgado el derecho de palabra al abogado ABG. NELSON MIKULISZYN, en representación de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA y MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, quien refirió:

“Buenos días a todos en mi caso ejerzo la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA y MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, a lo largo de todos los hechos del proceso en todas la audiencias que se produjeron a lo largo del proceso se notan que no hay similitudes en los hechos de tiempo modo y lugar como lo manifiestan las colegas, del mismo modo los hechos investigados a los largo del proceso nos indican que nunca existió tal asociación para Delinquir cuestión que es totalmente contradictorio a los artículos art. ,458 y 441 del código penal mi defendido la victima cuando expuso los hechos siempre manifestó que no conocía a las demás persona solo señalo a uno, en tal sentido hay otro hecho relevante que es la declaración del guardia de apellido Camacho las declaraciones por lo visto de este ciudadano en todo lo que dice el acta de denuncia y el acta policial no coincide con los hechos que señala la victima y los imputados y no se debe reconocer en un momento del proceso que le hago la pregunta al funciona que me señalara y si podía señalar quien era el chofer y dijo que no se acordaba lo cual no tiene lógica por que si yo lo detengo debo saberlo lo cual nunca respondió, en todos los demás hechos me acojo a los planteado por las colegas de la defensa y otro hecho el caso del ciudadano MICHEL SUYUAN siempre manifesté que abandono la moto en la Bolivariana y que estaba diligenciando una tripa y esa moto se consiguió en el sitio donde el manifestó y así lo dice en su declaración y la exposición que hizo SANDOVAL GARCIA que ellos andaban en sus menesteres diarios, observándose toda una trama que monto los funcionarios de la Guardia Nacional por lo que solicito la DESESTIMACION de la presente acusación en virtud de que no se demostró con las pruebas su culpabilidad, y solicito SU LIBERTAD PLENA es todo”.


Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

“…la defensa ha alegado que se evidencia de los elementos para sustentar el escrito acusatorio elementos contradictorios, en lo que respecta del funcionario actuante a la declaración de la victima y establecido el elemento de prueba como acta policial considera esta fiscalia que hay que tener en cuenta que los hechos que dieron origen al asunto fueron acontecido en fecha 12 de noviembre de 2012, ya casi un año y en segundo lugar es imposible que dos o mas personas en esta sala narren los mismos hechos tal cual como sucedieron hace casi un año, las defensas en esta sala de audiencia fueron declarando de forma taxativa los hechos ocurridos, lo que si es contestes estos ciudadanos con lo establecido en el acta policial en primer lugar el ciudadano victima se dirigía al banco Provincial y fue interceptado con una arma de color paletada y así lo señalo la victima en su declaración y además de que era pequeña lo que podría generar dudas por que no es experto y dijo que el ciudadano LUIS RINCONES lo amenazo para quitarle el dinero y que accedió a darle 300 bolívares y posteriormente se apersono los funcionarios de la guardia en los vehículos tipo moto y este abordo un vehiculo y señalo la victima al funcionario la que el ciudadano: LUIS JOSE RINCONES GARCIA no descendió de un carro pero si de una moto, pero esa acción se refiere al iniciar el robo al ciudadano MANUEL ACEVEDO lo que no se pone en duda, lo que se afirma es que el ciudadano Luis Gracia posterior al hechos abordo un vehículo marca ford modelo fiesta y que este posteriormente huyo del lugar de los hechos, lo cual fue conteste con la declaración del funcionario y del testigo y que procedieron a detenerlo y que en dicho vehiculo se encontraban los ciudadanos: ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA y MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY , es importante señalar que luego de cometido el hecho este se dirigió en su vehiculo detrás de los funciones y cuando observa que el ciudadano que lo había robado le hizo señas al funcionario de que era esa persona que lo acaba de robar, lo cual quedo plenamente demostrado con lo y que no debería generar dudad en los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por lo que ratifico el Ministerio Publico se establezca una sentencia Condenatoria en contra de los acusados de marras y cabe señalar que la s sentencia 179 de fecha 2005 de la sala de Casación penal la cual establece que el testimonio de la victima tiene valor probatorio, ( el cual pasa a leer) Es conteste el dicho de la victima y el funcionario como el lugar donde se realizo la acción la cual en el Banco Provincial, donde posterior se sube al vehiculo y posterior la victima se dirige atrás de los funcionarios actuantes y le señala a uno de los funcionario que efectivamente el ciudadano que lo robo portaba un arma de fuego de color plateado, por lo que quedo desvirtuado el principio de Inocencia de los imputados de marras por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo…”


La Defensa Pública, representada por la abogada AZALIA LUGO, en su derecho a réplica, señaló:

“…como lo ha dicho el Fiscal mi planteamiento han sido en las dudas en las actas de denuncia, actas de entrevista las cuales son contradictorias, lo cual es contradictorio asimismo que se incautaron diez cartuchos y el funcionario actuante dice que eran cinco cartuchos, y asimismo que la victima en una declaración señale que él los acompaño y luego los funcionarios manifiestan que lo citaron para que colocara la denuncia, asimismo indica la victima que le robaron unos celulares y un dinero y luego indico que solo le robaron los 300 bolívares, que el ciudadano que lo robo cargaba gorra y lentes y a mi defendido no se le incauta gorra ni lentes así como tampoco en el carro, y que fue detenido en la vidriera del lado de la acera contraria y el funcionario indica que fue en la esquina de la venta de CD, cerca de la ventas de jugos y la inspección ocular se realizo en la zona del gimnasio y no en la zona donde fue detenido mi defendido que fue en la entrada del hospital, por lo que no hay sincronización de la situación plateadas, asi como el dicho de la victima que esta era pequeña pero no se necesita ser experto para saber el tamaño de una 9mm, asimismo indica Jurisprudencia del 225 pero hay una sentencia del 277 donde el dicho de la victima no es testimonio solo indicios no es plena prueba, la sentencia que indica el Representante Fiscal fue suprimida el cual 714, del 2007, lo cual ratifico y por cuanto no se ha comprobado la culpabilidad de mi defendido por lo que solicito se otorgue la Libertad Plena de mi defendido, es todo…”

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.054.573, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVEN a los acusados LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.054.573, de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.566, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El 12 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, se dirigió hacia el banco provincial a depositar un dinero, que cuando llega ve que tiene una moto detrás, se queda en el carro esperando a ver qué gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, observa que uno de los ciudadanos el que viene manejando la moto se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto, que estuve ahí dos o tres minutos y no vio nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra, indica que en lo que se baja el señor se activo, se movió donde él estaba y le amedrentó, que le dijo malas palabras saco una pistola y le cayó encima, diciéndole dame la plata, sacó el dinero y se lo dio, que observa que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, que en ese momento voltea atrás y ve que acababan de llegar unos guardias al banco, ahí le dice a los guardias, el señor que se monto en ese carro cruzando hacia la vía lo atracó, de ahí los guardias salen, que él se monta en el carro, mas adelante de la vidriera va pasando y ve que tienen ahí al agresor, un guardia le pregunta ese es y le responde que si.

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.054.573, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y con respecto a los acusados JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.566, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, este Tribunal considera que durante el Juicio no se demostró su responsabilidad en los hechos por los cuales se les acusaba, toda vez que las circunstancias planteadas generaron una duda razonable respecto a la responsabilidad de estos ciudadanos optando en aplicación del in dubio pro reo la decisión de absolver.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano LONGINOS GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad 8.086.415, quien manifestó “…Buenos días la experticia fue una experticia técnico legal de reconocimiento de doble acción cumpliendo los parámetros se chequearon todos los sistemas, de disparo, eyector y sistema de tractor, un cargador con capacidad para cinco cartuchos calibre 9x 19 milímetros y cinco cartuchos .380 una vez se dio la conclusión la pistola esta operativa a excepción que presenta fallas en el sistema de extracción significa que una vez el arma disparada el lo que va hacia atrás es probable que la vaina salga expulsada porque presenta fallas de cinco es probable que falle tres, el cargador se encuentra operativo, los cartuchos 9x19 operativos también y cinco cartuchos calibre .380 de pulgada de los cuales cuatro cartuchos están percutidos y uno sin percutir explico, cuando digo cartucho es porque tiene todos esos elementos la bala, la vaina tiene el elemento propulsor o la pólvora y dispositivo de encendido que fue golpeado pero el cartucho sigue con todos sus elementos y uno de ellos esta sin percutir, con los elementos intactos, como sale de fabrica, ES todo se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico : ¿ puede indicarle al tribunal que cumple servicio como militar activo? 24 años ¿Como experto en esta área? 24 años ¿recuerda el color del arma? Plateada cacha blanca con negro ¿según su experiencia podemos hablar que la experticia que realizo fue a un arma? Si tipio pistola ¿arma de fuego tipo pistola color plateada? Si, Es Todo. A preguntas de la Defensa Publica Abg. Azalia Lugo ¿indique si el arma estaba cargada? En la sala de evidencia la entregan descargada ¿esa cuando llega a sus mano viene previamente con una cadena de custodia? es correcto, uno firma la recepción y cuando la vuelve a entregar firma la entrega? Los cartuchos pertenecían a esa arma? No se a mi me entregan los cartuchos y yo hago la experticia a los cartuchos el calibre si corresponde para ser disparada con ese calibre? ese cartucho puede ser utilizada por esa arma las 380 si ¿ q tipo d e cartucho 5 calibre 9x19 y 5 .380 esos ese encuentra en la pistola de la experticia ¿ eso se dejo constancia en una sola cadena de custodia ¿ Si en una sola cadena de custodia Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Bella Beltrán: ¿Como fue presentado esta arma de fuego a usted? Eso la tiene una sala de evidencia con una bolsa plástica, uno verifica que esta en la cadena de custodia lo que le entregan hago la experticia ¿ud habla de bolsa ziploc? si ¿ sin precinto, estaba cerrada no tenia precinto ¿usted nos habla de unos cartuchos, los cartuchos estaban dentro del cargador ¿ entregan la cadena el cargador y los cartuchos estaban fuera? Estaban fuera si ¿Cuántos cartuchos le entregaron 5 9x19 y 5.380 son diez en total ¿ Cuantas estaban sin percutir los cinco 9x19, y de los 380 cuatro estaban percutidos y uno sin percutir ¿ y los diez podían ser usado pro estas pistolas? solo cinco, los calibre 380”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, el funcionario, en su condición de experto indica que practicó experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, y a 5 cartuchos 9x19 y 5 cartuchos 380, de los cuales cuatro estaban percutidos y uno sin percutir, indicó además que la pistola esta operativa a excepción que presenta fallas en el sistema de extracción, que la misma fue incautada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Compareció al debate oral y público el ciudadano DIAZ FORTIZ ENGELS RAFAEL titular de la cedula de identidad 12.664.444 Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “…Por instrucción del ministerio público le dicen que tengo que hacer reconocimiento técnico por un procedimiento realizado pro la compañía de apoyo esa evidencia fueron especificadas como 3 celulares, 1 placa identificadora para motos, papel moneda y dos papel momeada de la denominación de cien bolívares, dos de cien y dos de cincuenta, esta evidencia fueron dadas por efectivos que realizaron el procedimiento, es todo ¿tiempo de servicio? 14 años ¿Especifique la evidencia que le señalizo? 3 celulares una placa identificadora de motocicleta, dos billetes de cincuenta y dos de cien. Es todo ¿A preguntas de la defensa publica ¿ que arroja la experticia? En esa experticia se escribe toda las características de la evidencia de los celulares, y los papeles de moneda son autenticas, son verdaderas, Las placas? La placas se describen las características, las medidas, los colores, una descripción de que se evidencia ¿no se determina si esta alterada? No ¿solo describir? Si Es todo. A Preguntas de la defensa privada ¿En esos objetos presentados por casualidad no estaba la tripa de una moto? No,. Es Todo” ...se realizo en compañero de funcionarios actuantes y me mostraron en el lugar donde fueron aprehendidos cuatro ciudadanos en el procedimiento reliado por ellos esto con el fin que a solicitud del Ministerio Publico a través de oficio solicitan la inspección ocular del sitio del suceso una vez alli se procede a observar las características del espacio, de establecimientos comerciales, viviendas, si es de tierra, el espacio de los vehículos, etc, es una inspección ocular del sitio del proceso, eso es por allá en la vía AGUERREVERE entrando por el establecimiento el estilista, ahí en la redoma del hospital los funcionarios actuantes me trasladaron cerca del gimnasio de fisicultirismo que esta allá, diagonal queda una vidriera que no recuerdo, Es Todo A preguntas del Ministerio Publico, no tiene preguntas, A Preguntas de la Defensa Publica Abg. AZALIA LUGO ¿Al realizar cuando solicitan la inspección ocular previamente le indican que delito se cometió supuestamente en el lugar ¿ Algunas veces especifican el tipo de delito, otra veces la causa penal , nombre si lo escriben? En este caso cual fue la situación? No recuerdo pero si solicitaron la inspección no recuerdo si especificaron el delito ¿Le indica específicamente el lugar donde usted debe practicar la inspección ocular? En unas veces si otras no en este caso dijeron que se armo el acta policial, pero el funcionario cuando escribió el lugar, el Ministerio Publico nos solicito que nos trasladara al sitio por un hecho punible ¿en cual espacio practico la inspección ocular? Avenida Aguerrevere cerca del gimnasio de físico culturismo con proyección de salida a la redoma del hospital. ¿Ese sitio de inspección fue el sitio del suceso que le solicitaron que se practicara la inspección ocular? Uno se apoya con los funcionarios actuantes quienes fueron los que estuvieron la actuación ellos dicen donde se realizo la aprehensión para no estar desorientado en el sitio ¿en que lugar le indican donde ocurrió la aprehensión? Cerca del gimnasio. Es todo. A preguntas de la Defensa privada Bella Beltrán ¿quien le indica a usted en donde se realizo la aprehensión? El teniente GARCIA BORRERO? Ello llevas hasta donde? A la Av Aguerrevere cerca del gimnasio ¿Espacio cerca? Específicamente? Fue un diámetro de 30 metros ¿al lado? Al frente del gimnasio ¿usted firma en la inspección que realizo la aprehensión de 4 ciudadanos en un vehiculo marca FORD? Fue algo en caliente, fue una persecución, porque se habla de 30 metros me imagino que ellos estaban juntos y estaban persiguiéndolos, porque no hablan de un sitio especifico? No sabría decirle porque no estaba en el momento de la aprehensión. Treinta metros alrededor del gimnasio es amplio y quiero que se deje constancia de ello. Es Todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario manifiesta que practicó una experticia a unas evidencias que se incautaron en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tales como 3 celulares, 1 placa identificadora para motos, dos papel moneda de la denominación de cien bolívares y dos de cincuenta bolívares, que además de ello practicó inspección ocular al sitio donde se ejecutó la detención de cuatro ciudadanos que participaron en la comisión de un hecho punible, indicando que ello ocurrió en la avenida aguerrevere cerca del gimnasio de físico culturismo con proyección de salida a la redoma del hospital.

Compareció al debate oral y público el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 8.633.077, en su condición de víctima, quien expuso “…el día 12 de noviembre yo me dirijo hacia el banco provincial iba al banco a depositar una plata y l momento que yo me voy al Banco Provincial diagonal al lado del banco este yo veo que llega una moto atrás y yo no me bajo al momento yo siempre nado pendiente, y me quedo en el carro esperando a ver que gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, yo me quedo dentro del carro, veo que uno de los ciudadanos el que viene manejando la moto se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto entonces yo todavía no me bajo me quedo ahí esperando si veo alguna actitud sospechosa o algo entonces en vista de que estuve ahí dos o tres minutos y no vi nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra se acomodo y dije no este no , entonces me bajo en lo que me bajo el señor se activo, se movió donde yo estaba y me amedrento me dijo malas palabras saco la pistola y me cayo enci9ma, dame la plata que me des la plata que te estoy diciendo, que saque el dinero y se lo di de repente veo que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes y bueno yo me quedo no entiendo porque esta pasando la cuestión, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, en ese momento volteo atrás y veo que acaba de llegar unos guardias al banco ahí le digo a los guardias, el señor que se monto en ese carro cruzando hacia la vía, de ahí los guardias salieron yo me monte en l carro otra vez asustado, mas delante de la vidriera ahí yo voy pasando y veo que lo tienen ahí al agresor lo tienen ahí los guardias entonces yo voy pasando así porque es una cola de carros un guardia me pregunta ese es y yo si ese es, entonces me doy la vuelta y me paro dentro del banco todavía y me llega el guardia y me dice donde vas a estar rara que pongas la denuncia y al ratico dicen mira ya agarramos los tipos y conseguimos la pistola Es Todo. A Preguntas del Ministerio Publico ¿ indique al tribunal la fecha hora aproximada y el lugar del sitio de los hechos? 12 de noviembre a las 8:40 ya el banco estaba abierto, fue justamente ahí afuera, casi al frente de los chinos mas hacia el banco al frente del local al lado del banco antes vendían santos, ahora es otra cuestión ¿ usted visualizo al sujeto que lo robo? Si, ¿ Me indica las características del sujeto? Alto flaco, moreno, ¿este sujeto que lo constriñe poseía un arma de fuego? Si ¿puede indicar el color del arma? Era pequeña plateada ¿quien kle entrega al ciudadano que lo constriño con arma de fuero? Lo que cargaba en el bolsito de la camisa dos billetes de cien y dos de cincuenta ¿posteriormente que usted le entrega ese dinero cual fue la reacción del ciudadano? Cuando me esta agrediendo el llega y esconde la pistola rápido, se va se quita los lentes y la gorra, quede extrañado porque no siguió actuando y ahí es cuando me doy cuenta que estaba la guardia ahí yo estaba de espaldas pero el si los vio ¿usted indica que el ciudadano que lo robo se monto en un vehiculo puede indicarle al tribunal las características del carro? FORD FIESTA beige o dorado ¿específicamente pudo ver el sitio donde el se monta en el vehiculo? Si se monto ahí precisamente ahí justamente donde venden empandas al frente el local que esta al lado del banco provincial diagonal al banco ¿hacia donde se dirige el vehiculo una vez que el se monta en el mismo? Hacia el hospital Av aguerrevere, ¿logro usted ver al ciudadano que lo constriñó cuando fue aprendido por los guardias? SI si lo vi ¿puede indicar en que altura de la avenida aguerrevere? Mas delante de la casa de vidrio, ahí los tenían ¿ puede indicar si en esta sala de audiencias se encuentra el sujeto que el dia 12 de noviembre del 2012 a las 8:40 lo constriñó para robarlo? SI esta ¿le puede indicar al tribunal como se encuentra el ciudadano vestido? De camisa azul y blue jean. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Publica Azalia Lugo: ¿usted manifiesta que la persona que supuestamente efectuó el robo venia en una moto, venia solo o acompañado? Venia acompañado ¿ en su declaración indica que la persona que supuestamente perpetro el robo venia manejando la moto? Si ¿que paso con esa moto? No se porque después que se salio de la moto no se no me di cuenta para donde agarro la moto ni nada de eso ¿en que lugar se estaciono la moto? Al frente del local que esta al lado del banco ¿ a que distancia de usted? Atrás dela camioneta se paro ¿Mientras sucedía el hecho usted tenia a la vista a la otra persona en la moto? No ¿podría indicarme como fue la posición como estaba la camioneta, la moto y donde sucedió el supuesto robo? Estaba la camioneta en un espacio ahí en el banco, y no habían muchos carros, y el señor se paro atrás, no estaba estacionado estaba pero y el se paro atrás ¿el hecho como ocurrió a que distancia del carro? Fue cerca del carro ¿especifique? El lugar es el que le estoy diciendo, a un lado de la camioneta. Fue de frente hacia la parte frontal de la camioneta o estaba viendo del lado de la camioneta? Estaba viendo hacia la parte de atrás de la camioneta. ¿usted pudo ver el arma cuando que supuestamente usaron en el robo? Si era una pistola pequeña color plateada ¿ era toda plateada? No se decir, que parte veía plateada? La parte delantera, del cañón. Es todo. A Preguntas de la Defensa Privada Abg. Bella Beltrán: ¿Quisiera usted decirnos cuando usted se estaciona usted ve una moto? Si ella llego y se paro atrás ¿atrás o al lado ¿ atrás cerca ¿ de es moto se bajo un ciudadano ? Si después del hecho nos dice que el ciudadano se monto en un carro nos puede describir esa situación? Que Hizo el ciudadano que lo atraco presuntamente al carro que estaba pasando? El llego se quito los lentes, la gorra, y se paro, saco la mano, llego al carro y se monto ¿usted vio si el carro estaba identificado como taxi? No se ¿el carro iba pasando? Si ¿el vehiculo sigue a la derecha hacia el hospital usted siguió detrás? Si ¿Cuándo usted llega que ve primero? Cuando salgo del banco veo que tienen al ciudadano la guardia, mas adelante donde están los árboles, ud no vio el vehiculo otra vez? no me di cuenta. Es Todo. A Preguntas del Defensor Privado Nelson Mikuliszyn ¿usted nos puede decir cual de las dos personas que venían en la moto y que se paran detrás del carro donde usted esta es su agresor y quine le a quita el dinero, el que venia manejando o el que venia de parrillero? El que venía manejando ¿que hizo el otro señor que se quedo en la moto? No me di cuenta si se quedo o se fue no me di cuenta ¿usted no recuerda si alguno de los que están acá venían manejando la moto? El que venia manejando la moto esta aquí el de la camisa azul el venia manejando la moto ¿diga el sitio específico donde los guardias tenían a su agresor? Lo tenían mas delante de la casa del vidrio, donde venden vidrio, en ese sitio tenían a su agresor? Si ahí lo tenían usted recuerda si en ese sitio donde estaba su agresor trenzan a los del carro cuando se monto su agresor? No estaba ahí no me di cuenta yo vi que lo tenían a el nada mas. ¿Usted recuerda si en el vehiculo donde se monto el supuesto agresor había mas gente adentro? No me di cuenta ¿Se recuerda y si puede señalar aparte de quien ya usted señalo como tripulante de la moto alguna de estas personas que están aquí? Si andaban no me recuerdo, solamente se que se monto uno en el carro no se cuentas habían adentro. Es todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, la víctima manifiesta que el día 12 de noviembre se dirigió hacia el banco provincial a depositar un dinero, que cuando llega ve que tiene una moto detrás, se queda en el carro esperando a ver qué gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, observa que uno de los ciudadanos el que viene manejando la moto se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto, que estuve ahí dos o tres minutos y no vio nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra, indica que en lo que se baja el señor se activo, se movió donde él estaba y le amedrentó, que le dijo malas palabras saco una pistola y le cayó encima, diciéndole dame la plata, sacó el dinero y se lo dio, que observa que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, que en ese momento voltea atrás y ve que acababan de llegar unos guardias al banco, ahí le dice a los guardias, el señor que se monto en ese carro cruzando hacia la vía lo atracó, de ahí los guardias salen, que él se monta en el carro, mas adelante de la vidriera va pasando y ve que tienen ahí al agresor, un guardia le pregunta ese es y le responde que si, que se va al banco y le llega el guardia y le dice dónde vas a estar para que pongas la denuncia y que al ratico dicen mira ya agarramos los tipos y conseguimos la pistola, tal testimonio arroja indicio de culpabilidad en contra del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, en los hechos donde resultara víctima el testigo.

Al debate oral y público compareció el ciudadano MORFI EULICE INFANTE PACHECO, titular de la cedula de identidad 15.984.922, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió “Buenos días en mi condición de experto en vehiculo acá en el CICPC del Estado Amazonas fui comisionado por la superioridad de la misma para practicar una experticia a un vehiculo solicitado por la fiscalia donde una vez recibido el oficio me dirigí hasta el estacionamiento del cuerpo a los fines de practicarla experticia, una vez inspeccionado el vehiculo, seriales, chapa, se pudo determinar que el mismo se encuentra en su estado original, una vez ello se verifico por el SIPOL arrojando como resultado que no presenta registro ante el referido sistema. Es Todo…” A Preguntas del Ministerio Publico: ¿indique al tribunal cuantos años tiene de servicio en el CICPC? 4 años ¿Qué Cargo desempeña? Como experto en vehículos. ¿Usted manifiesta que hizo la experticia a un vehiculo quien la solicita? La Fiscalia Primera ¿Características del vehículo? Marca ford, año dos mil tres, la placa no la recuerdo ¿irregularidades? No presento ninguna. ¿Esta solicitado el vehiculo por algún organismo? No. Es Todo”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, el funcionario manifiesta que practicó una experticia a un vehículo automotor tipo automóvil, que el mismo estaba en su estado original, que no presentaba ninguna irregularidad y que no estaba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado.

Compareció al debate oral y público el ciudadano CAMACHO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.974.396, de profesión funcionario adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “…buenos días cumpliendo instrucciones de dispositivo de seguridad nos encontrábamos por la av. La guardia cuando a la altura del banco provincial, nos hace seña un señor diciendo que lo acababan de robar y que la persona se monto en un vehiculo y había cruzado la esquinada por lo que se procedió a la persecución del vehículo y observamos el vehiculo realizando maniobras no permitidas y saliendo de la avenida cerca del hospital a la altura de la venta de CD se detiene, se procedió a bajarlos del vehículo y se procedió a realizarles un chequeo consiguiéndole un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar y se acerca la víctima y señala a la persona con camisa de rallas rojas y blanca como la persona que lo avía despojado de sus pertenencias, además de los celulares por lo que procedimos a trasudarlos al comando y realizar el procedimiento de rigor, ES TODO .A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: eso fue el 12 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. La persona que denuncio es de contextura blanca que nos hacia señas que los habían despojados de sus pertenencias. Se logro interceptar el vehiculo cerca de la redoma, cerca de la clínica Zerpa cerca de la venta de CD. El vehiculo donde se detienen a los ciudadanos es un vehiculo fiesta color beig. Dentro del vehiculo se encontraban cuatro ciudadanos. Que objetos se le incauto? un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar, además de equipos celulares. La victima paso por donde estaban los ciudadanos interceptados y señala al de camisa rojo con blanco como el que lo había despojado de sus pertenencias. Las características del muchacho al que se le consiguió era de contextura gruesa, moreno con camisa roja con rallas blancas y alto. Si se encuentra presente en esta sala. Se encuentra vestido tiene camisa blanca, carga jeen azul. Se encuentra sentado el segundo de mano izquierda a derecha. Se deja constancia que IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS JOSE RINCONES. DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Los otros tres ciudadanos presentes en sala también se encontraban en el vehiculó que se intercepto. PREGUNTAS DE LA DEFENSA BELLA VERONICA BELTRAN: Hora y con quien iba: al mando del teniente García Borrero, Jiménez y Canelos íbamos en dos motos. Un ciudadano que estaba desesperado y procedimos a realizar el seguimiento del vehiculo. Iba haciendo maniobra tratando de pasar otros carros, ya hacia la redoma. Iban cuatro personas a bordo del vehiculo. Una vez que DETIENEN el vehiculo procede a bajar a los ciudadanos? si, al realizar el chequeo y al tomar las medidas de seguridad y se consigue la Placa de otro vehiculo que pertenecía a una moto DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Además se le consiguió un arma de fuego, 300 bolívares y cartuchos sin percutar, en el bolsillo izquierdo uno solo de ellos. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. No hubo testigo solo la victima que una vez que paso señalo al ciudadano de camisa de rallas rojas con blancas. No hubo más testigos. A PREGUNTAS DE LA ABG. AZALIA LUGO: Mi actuación en el procedimiento fue tomar las medidas de seguridad de los funcionarios y de los que se estaban interceptando. A que distancia se encontraba usted de las persona que se revisaban? A casi un metro. Eso fue al final de la venta de CD, fue como a las 09:00 a.m. Cuando avistamos al señor que denuncia, este se encontraba en frente del banco provincial. Eso fue rápido la victima nos dijo que se monto en el vehiculo, describió el color del vehículo y describió una persona, y salimos a la persecución. Solo fue la victima que lo identifico. Diga usted las características del arma? De color plateada. Explique los cartuchos sin percutir? Los cartuchos estaban completos, por eso digo que no estaba percutados. Se le consiguieron billetes de denominación de 2.000 y de 100 bolívares era la denominación de billetes DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. La victima solo paso y señalo al ciudadano que lo había despojado. Si hubo una denuncia de la victima formal por el Comando. LA DENUNCIA se efectuó el mismo día, al momento que identifica al ciudadano se traslada al Comando a formularla. DE LOS CUAL SE DEJA COSNTANCIA A PREGUNTAS DEL ABG. NELSON MIKULISZYN: Cuantas personas iban en el vehículo? Iban cuatro personas en el vehiculo. Quien iba conduciendo el vehiculo? No recuerdo. La persona que ocasiono el hecho iba en el vehiculo? Si. El sitio exacto donde fue que hizo las maniobra no permitidas el vehículo? Solo hizo maniobras para pasar otros vehículos al finalizar la venta de CD”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en la Avenida Aguerrevere, en virtud de cumplir instrucciones del dispositivo de seguridad, cuando a la altura del banco provincial, les hace seña un señor diciendo que lo acababan de robar y que la persona había abordado un vehículo y había cruzado la esquinada, procediéndose a su persecución y observan el vehículo realizando maniobras no permitidas y saliendo de la avenida cerca del hospital a la altura de la venta de CD, donde es interceptado, se procedió a bajar los ocupantes del vehículo y se procedió a realizarles un chequeo consiguiéndole un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutir, que luego se acerca la víctima y señala a una persona con camisa de rallas rojas y blanca como la lo había despojado de sus pertenencia, y tal testimonial arroja indicio de culpabilidad en contra del acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Sentencia Condenatoria

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, el día 12 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, llegó en compañía de otro ciudadano abordo de un vehículo tipo moto, a las adyacencias del Banco Provincial, y que en las afueras de dicha institución se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, quien se disponía a realizar una transacción bancaria, siendo abordado éste por el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, quien portando un arma de fuego lo conmina a que le hiciera entrega del dinero que poseía, procediendo la víctima a entregarle la cantidad de 300 bolívares que tenía en el bolsillo de su camisa, extrañándole que su agresor guarda el arma, y se retira del lugar abordando un vehículo automotor tipo automóvil, percatándose posteriormente que al lugar habían llegado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les hizo del conocimiento de lo ocurrido, procediéndose a la persecución de dicho vehículo, el cual fue interceptado por los funcionarios, bajándose del vehículo a sus ocupantes, siendo reconocido uno de ellos por la víctima como el autor de los hechos por los cuales resultó agredido, ello quedó establecido con la declaración que rindiera uno de los funcionarios actuantes que compareció al juicio, tal y como lo refirió JESUS ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.974.396, de profesión funcionario adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando manifestó: ” …buenos días cumpliendo instrucciones de dispositivo de seguridad nos encontrábamos por la av. La guardia cuando a la altura del banco provincial, nos hace seña un señor diciendo que lo acababan de robar y que la persona se monto en un vehiculo y había cruzado la esquinada por lo que se procedió a la persecución del vehículo y observamos el vehiculo realizando maniobras no permitidas y saliendo de la avenida cerca del hospital a la altura de la venta de CD se detiene, se procedió a bajarlos del vehículo y se procedió a realizarles un chequeo consiguiéndole un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar y se acerca la víctima y señala a la persona con camisa de rallas rojas y blanca como la persona que lo avía (sic) despojado de sus pertenencias …eso fue el 12 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. … El vehiculo donde se detienen a los ciudadanos es un vehiculo fiesta color beig. Dentro del vehiculo se encontraban cuatro ciudadanos. Que objetos se le incauto? un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar, ... La victima paso por donde estaban los ciudadanos interceptados y señala al de camisa rojo con blanco como el que lo había despojado de sus pertenencias. Las características del muchacho al que se le consiguió era de contextura gruesa, moreno con camisa roja con rallas blancas y alto. Si se encuentra presente en esta sala. Se encuentra vestido tiene camisa blanca, carga jeen azul. Se encuentra sentado el segundo de mano izquierda a derecha. Se deja constancia que IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS JOSE RINCONES. …”

EL funcionario JESUS ALBERTO CAMACHO, de manera clara señala que en virtud del dispositivo de seguridad, y dado a la información aportada por la víctima MANUEL ANTONIO ACEVEDO, referida a que fue conminada por un ciudadano que portaba un arma de fuego a la entrega de un dinero, y que dicho ciudadano huyó en un vehículo automotor; fue interceptado un vehículo con las características aportadas por la víctima, donde se desplazaban cuatro ciudadanos, que al efectuarles el chequeo corporal, le fue incautado a uno de ellos un arma de fuego y cinco cartuchos sin percutir. Así las cosas, es claro que las resultas de este procedimiento aún cuando vinculan clara y palmariamente a los acusados de autos con una actividad a todas luces irregular, no serían nunca suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra en nuestro Sistema Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad.

Es de observar que, aunada a la declaración rendida por el funcionario JESUS ALBERTO CAMACHO, se encuentra la del testigo (víctima) ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, con las cuales quedó acreditado que el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, el día 12 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, llegó en compañía de otro ciudadano abordo de un vehículo tipo moto, a las adyacencias del Banco Provincial, y que en las afueras de dicha institución se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, quien se disponía a realizar una transacción bancaria, siendo abordado éste por el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, quien portando un arma de fuego lo conmina a que le hiciera entrega del dinero que poseía, procediendo la víctima a entregarle la cantidad de 300 bolívares que tenía en el bolsillo de su camisa, quien luego se retira del lugar abordando un vehículo automotor tipo automóvil, que posteriormente fue interceptado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello, así lo refirió MANUEL ANTONIO ACEVEDO, víctima, cando indicó que “el día 12 de noviembre yo me dirijo hacia el banco provincial iba al banco a depositar una plata y l momento que yo me voy al Banco Provincial diagonal al lado del banco este yo veo que llega una moto atrás y yo no me bajo al momento yo siempre nado pendiente, y me quedo en el carro esperando a ver que gestión hacen porque eran dos los que llegaron en la moto, yo me quedo dentro del carro, veo que uno de los ciudadanos el que viene manejando la moto se baja poco a poco y se queda ahí al lado de la moto y el que esta de parrillero llega y se pone al volante de la moto entonces yo todavía no me bajo me quedo ahí esperando si veo alguna actitud sospechosa o algo entonces en vista de que estuve ahí dos o tres minutos y no vi nada sospechoso los veo ahí que se acomodan se bajo de la moto se acomodo cargaba unos lentes y una gorra se acomodo y dije no este no , entonces me bajo en lo que me bajo el señor se activo, se movió donde yo estaba y me amedrento me dijo malas palabras saco la pistola y me cayo enci9ma, dame la plata que me des la plata que te estoy diciendo, que saque el dinero y se lo di de repente veo que se guarda la pistola y se pone como si nada se quita la gorra y los lentes y bueno yo me quedo no entiendo porque esta pasando la cuestión, sale y se pone en la carretera hacia la vía saca la mano hacia arriba y se monta, en ese momento volteo atrás y veo que acaba de llegar unos guardias al banco ahí le digo a los guardias, el señor que se monto en ese carro cruzando hacia la vía, de ahí los guardias salieron yo me monte en l carro otra vez asustado, mas delante de la vidriera ahí yo voy pasando y veo que lo tienen ahí al agresor lo tienen ahí los guardias entonces yo voy pasando así porque es una cola de carros un guardia me pregunta ese es y yo si ese es”, y el funcionario JESUS ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.974.396, de profesión funcionario adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando manifestó: ” …buenos días cumpliendo instrucciones de dispositivo de seguridad nos encontrábamos por la av. La guardia cuando a la altura del banco provincial, nos hace seña un señor diciendo que lo acababan de robar y que la persona se monto en un vehiculo y había cruzado la esquinada por lo que se procedió a la persecución del vehículo y observamos el vehiculo realizando maniobras no permitidas y saliendo de la avenida cerca del hospital a la altura de la venta de CD se detiene, se procedió a bajarlos del vehículo y se procedió a realizarles un chequeo consiguiéndole un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar y se acerca la víctima y señala a la persona con camisa de rallas rojas y blanca como la persona que lo avía (sic) despojado de sus pertenencias …eso fue el 12 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. … El vehiculo donde se detienen a los ciudadanos es un vehiculo fiesta color beig. Dentro del vehiculo se encontraban cuatro ciudadanos. Que objetos se le incauto? un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar, ... La victima paso por donde estaban los ciudadanos interceptados y señala al de camisa rojo con blanco como el que lo había despojado de sus pertenencias. Las características del muchacho al que se le consiguió era de contextura gruesa, moreno con camisa roja con rallas blancas y alto. Si se encuentra presente en esta sala. Se encuentra vestido tiene camisa blanca, carga jeen azul. Se encuentra sentado el segundo de mano izquierda a derecha. Se deja constancia que IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS JOSE RINCONES.”; vemos que ambos son contestes en señalar la fecha y lugar de los hechos, hora aproximada, lugar donde ocurre la detención de los acusados, la víctima indica que fue despojado de la cantidad de 300 bolívares, cantidad de dinero ésta que el funcionario actuante en el procedimiento señaló le fue incautada al ciudadano LUIS JOSE RINCONES, más aún, tal evidencia la acredita la declaración del ciudadano DIAZ FORTIZ ENGELS RAFAEL, quien indicó que practicó reconocimiento técnico a ”dos papel momeada de la denominación de cien bolívares, … y dos de cincuenta, esta evidencia fueron dadas por efectivos que realizaron el procedimiento…”, lo que corrobora lo dicho por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, víctima, cando contestó a preguntas realizadas por el Ministerio Público, referida a qué le entrega al ciudadano que los constriñó con el arma de fuego, “…Lo que cargaba en el bolsito (sic) de la camisa dos billetes de cien y dos de cincuenta…” y lo referido por el ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO, quine manifestó “se procedió a bajarlos del vehículo y se procedió a realizarles un chequeo consiguiéndole un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar (sic) y se acerca la víctima y señala a la persona con camisa de rallas rojas y blanca como la persona que lo avía (sic) despojado de sus pertenencias…”. Quedando demostrada la utilización de un arma de fuego en los hechos donde resultara víctima el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO, no solo con su declaración, sino con la rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO CAMACHO, quine manifestó al responder preguntas formuladas por el Ministerio Público “Que objetos se le incauto? un arma de fuego, 300 bolívares y cinco cartuchos sin percutar, ... La victima paso por donde estaban los ciudadanos interceptados y señala al de camisa rojo con blanco como el que lo había despojado de sus pertenencias. Las características del muchacho al que se le consiguió era de contextura gruesa, moreno con camisa roja con rallas blancas y alto. Si se encuentra presente en esta sala. Se encuentra vestido tiene camisa blanca, carga jeen azul. Se encuentra sentado el segundo de mano izquierda a derecha. Se deja constancia que IDENTIFICA AL CIUDADANO LUIS JOSE RINCONES”; circunstancia ésta además, corroborada con la declaración que rindiera el ciudadano LONGINOS GARCIA GARCIA, funcionario que orientó a las partes y al tribunal sobre una experticia de reconocimiento técnico legal a un arma de fuego y a cinco cartuchos calibre 9x 19 milímetros y cinco cartuchos 380, arma ésta que fue incautada en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


De la Sentencia Absolutoria

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra de los ciudadanos JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.566, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de él en el hecho atribuido, ello por cuanto surge en la mente de este Juzgador una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.

Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, corroborada con el testimonio de los expertos, no menos cierto es que los dichos del funcionario actuante y de la víctima, constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados sean responsables o participes en la ejecución del despojamiento que sufrió la víctima de sus bienes (dinero en efectivo), toda vez, que el funcionario actuante en el procedimiento, aún y cuando señala o indica la presencia de los acusados en el vehículo donde huyó del lugar la persona que portando un arma de fuego aborda a la víctima y la conmina a la entrega de un dinero, éstas no fueron reconocidas por la víctima como participes en el mismo, toda vez, que refirió “¿usted indica que el ciudadano que lo robo se monto en un vehiculo puede indicarle al tribunal las características del carro? FORD FIESTA beige o dorado ¿específicamente pudo ver el sitio donde el se monta en el vehiculo? Si se monto ahí precisamente ahí justamente donde venden empandas al frente el local que esta al lado del banco provincial diagonal al banco ¿hacia donde se dirige el vehiculo una vez que el se monta en el mismo? Hacia el hospital Av aguerrevere, ¿logro usted ver al ciudadano que lo constriñó cuando fue aprendido por los guardias? SI si lo vi ¿puede indicar en que altura de la avenida aguerrevere? Mas delante de la casa de vidrio, ahí los tenían…Que Hizo el ciudadano que lo atraco presuntamente al carro que estaba pasando? El llego se quito los lentes, la gorra, y se paro, saco la mano, llego al carro y se monto …¿Usted recuerda si en el vehiculo donde se monto el supuesto agresor había mas gente adentro? No me di cuenta ¿Se recuerda y si puede señalar aparte de quien ya usted señalo como tripulante de la moto alguna de estas personas que están aquí? Si andaban no me recuerdo, solamente se que se monto uno en el carro no se cuentas habían adentro. Es todo”; aunado a esta declaración se encuentran las de los acusados de autos, quienes refirieron, en primer término declaró ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, quien manifestó a preguntas formuladas por las partes “¿donde se monto en el taxi? En el mercado frente al Venezuela. ¿ en que parte se monta el segundo pasajero? Frente al liceo. ¿m a que sitio le dijo que lo llevara? No escuche a donde. ¿ que destino toma una ves que se monta el segundo pasajero? Por la 23 de enero. ¿ que otra ruta tomo? Hacia la redoma por la cachapera cerca del banco provincial. ¿ en parte de la avenida toma el otro pasajero? En la cachapera cerca del comando de la guardia. Que vehiculo es? Un fiesta color arena…”; por su parte, el ciudadano MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, quien “buenas tardes, yo soy moto taxista a las 7 y 30 la moro se me espicho luego fui al centro y venia caminando y en la 23 me pare al frente de saima sur paro un taxi donde venia el chofer y otro pasajero y le pregunto que si me puede llevar a la bolivariana me monte y cuando llegamos a la cachapera el dobla a la izquierda y sale Luis rincón y saca la mano y le dice que lo lleve a la redoma y se bajo”; mientras que el ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, manifestó “buenas tardes, yo me encontraba trabajando de taxi cuando e Sandoval me llamo a que le realizara una carrera como alas 8 y 30 am, lo recogí y lo lleve a casiquiare y luego al mercado del pescado, continuo hacia la 23 de enero y frente de saima sur monto a otro usuario y me dijo que no estaba apurado que tenia que recoger una moto, continuo a la altura del banco provincial monto otra carrera, me d9ijo que iba para el hospital continuo y cerca de los chino un guardia me para y nos revisa no nos encuentran nada y a los 15 minutos traen al ciudadano que yo había dejado en el hospital y trajo un arma que decía que era del señor que deje en el hospital y asomes todo”; lo cual genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, y Asociación para Delinquir, en perjuicio de La Colectividad y la encausada como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, de estado civil concubinato, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en san Enrique sector los cajones, diagonal a la casa cultural, casa s/n, color rosado con rejas blancas de esta localidad, hijo de Francisco Escobar (v) y de Edith Gonzáles (v), MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, mayor de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el rebusque Mayabiro, por detrás la casa no esta frisada es de dos pieza, de esta localidad, fecha de nacimiento 21-12-1990, y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, mayor de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio verdulero, residenciado en san Enrique, sector los cajones, casa N A/n, color naranja con rejas blancas a 4 casa de la cancha deportiva, de esta localidad hijo de José Sandoval (f) y de Maria del Valle Sandoval García (v). Así se declara.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión que absuelve a los acusados de autos del ilicito penal antes referido.

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:

“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a la actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que existan pruebas que comprueben o establezcan que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de Robo Agravado, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe desarrollarse en el debate los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no quedó acreditado la conducta castigad por la Ley Especial, en consecuencia, cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste debe dictarse, por lo que se dicta sentencia absolutoria en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los acusados LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de JOSE LUIS RINCONES (V) y de ZULI GARCIA (v), de profesión u oficio Mecánico, JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, de estado civil concubinato, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en san Enrique sector los cajones, diagonal a la casa cultural, casa s/n, color rosado con rejas blancas de esta localidad, hijo de Francisco Escobar (v) y de Edith Gonzáles (v), MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, mayor de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el rebusque Mayabiro, por detrás la casa no esta frisada es de dos pieza, de esta localidad, fecha de nacimiento 21-12-1990, y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, mayor de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio verdulero, residenciado en san Enrique, sector los cajones, casa N A/n, color naranja con rejas blancas a 4 casa de la cancha deportiva, de esta localidad hijo de José Sandoval (f) y de Maria del Valle Sandoval García (v).

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.

IV
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Unos de los delitos por los cuales resulta condenado el acusado LUIS JOSE RINCONES, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, que consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de LUIS JOSE RINCONES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, es de advertir, que al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir por el acusado LUIS JOSE RINCONES, por los delitos antes referidos, tenemos que en definitiva queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de JOSE LUIS RINCONES (V) y de ZULI GARCIA (v), de profesión u oficio Mecánico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las penas accesorias a las que se refieren el artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 12 de mayo de 2026, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de JOSE LUIS RINCONES (V) y de ZULI GARCIA (v), de profesión u oficio Mecánico, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.566, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ABSUELVE al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de JOSE LUIS RINCONES (V) y de ZULI GARCIA (v), de profesión u oficio Mecánico, de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se imponen al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, las penas accesorias a las que se refieren el artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido el acusado de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 12 de mayo de 2026, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 19 de septiembre de dos mil trece

Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo, notifíquese a la víctima, y trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 03 días del mes de octubre de Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA