REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: XP11-L-2011-000085
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ VICENTE AQUINO OLIVO, CARLOS JULIO JOROPA CUNICHE y JOSÉ GABRIEL AQUINO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.097, v-20.495.662 y V-23.985.059, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. No se constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA COAMBIENTE, C.A.”, representada legalmente por su Presidente, ciudadano Renzo Conti Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.084.700. No se constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE AQUINO OLIVO, CARLOS JULIO JOROPA CUNICHE y JOSÉ GABRIEL AQUINO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.097, v-20.495.662 y V-23.985.059, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oscar Covo Ruíz, titular de la cédula de identidad número V-12.628.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas en fecha 04 de noviembre de 2011, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA COAMBIENTE, C.A.”, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, a los fines de pronunciarse sobre la admisión. Este Juzgado ordenó despacho saneador el día 10 de noviembre de 2011, con el propósito de que las partes demandantes indiquen con certeza su domicilio procesal, por ende, se libraron los carteles de notificaciones y fueron consignadas por el Alguacil mediante informe de manera negativa, por cuanto el Juez que presidía este Tribunal fue designado como Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
Ahora bien, esta operadora de justicia se aboco al conocimiento de la presente causa, el día 19 de marzo de 2013, y se procedió a librar las notificaciones respectivas, las cuales fueron practicadas de manera positiva por el Alguacil del Circuito Laboral, y se indicó el domicilio procesal de las partes demandantes, de acuerdo a los registros del sistema de gestión Juros 2000. La respectiva demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2013, ordenándose librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, los cuales fueron debidamente recibidos por ésta (folio 79) y certificada por secretaría (folio 80) en fecha 31 de julio del año en curso.
Siendo fecha y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandante de autos, ciudadanos JOSÉ VICENTE AQUINO OLIVO, CARLOS JULIO JOROPA CUNICHE y JOSÉ GABRIEL AQUINO TORRES, plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de que consta en los folios 68, 70 y 74 de la causa, los carteles de notificaciones practicados por el alguacil del Tribunal en fechas 26 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2013 y 23 de junio de 2013. De igual manera, no compareció a la misma la representación o apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA COAMBIENTE, C.A.”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla dentro del proceso laboral dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (art. 129 y siguientes), y la segunda, la audiencia de juicio (art. 150). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.
En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem).
La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (art. 132 de la LOPTRA), pero la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (art. 136 ejusdem). Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.
En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar (art. 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste a dicha audiencia (art. 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de marras, se observa la inasistencia del demandante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, por ser esta de su interés legitimo procesal, y en virtud de su incomparecencia al momento de celebrarse la misma, demostrando la falta de interés y produciendo los efectos jurídicos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por inasistencia de los ciudadanos JOSÉ VICENTE AQUINO OLIVO, CARLOS JULIO JOROPA CUNICHE y JOSÉ GABRIEL AQUINO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.097, v-20.495.662 y V-23.985.059, respectivamente, parte demandante, a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, quedando terminado el proceso y se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, una vez que transcurran los lapsos procesales para que el actor ejerza los recursos a que hubiera lugar, y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que reposa en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ELIN PÉREZ
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIN PÉREZ
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