REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: XP11-L-2013-000014

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA y JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227, respectivamente, domiciliados en el sector Escondido III, casa Café con Leche de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el número 65.723, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, calle principal, vía Damas Salesianas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, filial de Kitchen Fair Internacional empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, calle 69 A entre las avenidas 11 y 12, número 11-70, sector Tierra Negra.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)


En fecha 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA y JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el número 65.723, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, filial de Kitchen Fair Internacional empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiéndole a éste Juzgado para conocer sobre la presente demanda, por consiguiente, el día 18 de los corrientes se recibió y se le dio entrada en el Libro de Registro de Entrada de Causas.
Esta administradora de justicia en fecha 20 del mes y año en curso, aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandante, plenamente identificados en autos. El día 23 de los corrientes, la parte demandante se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, y dicha notificación fue certificada por secretaría en esa misma fecha (folio 186), en consecuencia, este Juzgado observa que la parte actora no consignó escrito de subsanación.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en el despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”.


Por consiguiente, se puede definir el despacho saneador como el momento que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ordenar a la parte demandante que proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala que “El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso..”.
Asimismo, ha dejado asentado la Sala de Casación Social que “La naturaleza de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho…”


D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA y JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el número 65.723, contra la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, filial de Kitchen Fair Internacional empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, en virtud de que no se produjo la subsanación ordenada por este Juzgado en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Decreta terminada la presente causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ































Resolución número PJ0022013000042