REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº SOL-JMS1-1660

SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DACOSTA GUDIÑO y MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-14.564.448 y V-19.580.044, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg EDITA FRONTADO JIMENEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.784.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Septiembre de 2013
- I -
En fecha 22/06/2012, el Tribunal suprimido, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DACOSTA GUDIÑO y MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-14.564.448 y V-19.580.044, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg EDITA FRONTADO JIMENEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.784, que mediante escrito fue presentado y fundamento en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibieron diligencia presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DACOSTA GUDIÑO y MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, suficientemente identificados, mediante las cuales solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando su mutuo consentimiento.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO DACOSTA GUDIÑO y MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-14.564.448 y V-19.580.044, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 20/11/2009, por ante el Registro Civil de San Juan de Manapiare, Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 10. Líbrese oficio al Registro Civil del referido Municipio.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:

PRIMERO: cada conyugue escogerá su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.

SEGUNDO: la guarda y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su madre MARIA AUXILIADORA QUILARQUE PEREIRA, quien la han venido ejerciendo de esta manera desde el momento de la separación.


TERCERO: la patria potestad será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y adolescentes.
CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, Y la misma sea depositada en el consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes en la población de San Juan de Manapiare, todos días ultimo de cada mes, a partir del 30 de junio del presente año, donde la madre lo retirara personalmente o la persona que autorice por escrito, igualmente convenimos en que los gastos médicos serán cubiertos por los padres en común, por partes iguales

QUINTO: de mutuo y amistoso acuerdo se establece que el padre aportara la respectiva bonificación de año, correspondiente a dos mensualidades, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.) y una ves que la niña empiece a estudiar cumplirá con los gastos de útiles escolares y los respectivos uniformes
SEXTO: acordamos un régimen de convivencia familiar amplia, conforme al cual la madre y el padre mantendrán relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, garantizándole siempre la estabilidad emocional y psicológica de conformidad al artículo 385 de la ley especial.


-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueves días (19) del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS





EXP. JMS1- SOL-1660
MAME/JJC/JHON.-J