REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3071

SOLICITANTES: Ciudadanos: CARLOS AVILIO GARCÍA MENDEZ y ARELIS DEL CARMEN GUEDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.198 y V-14.932.809 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.720.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 19 de Septiembre de 2.013
-I-
En fecha 17/09/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3071, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CARLOS AVILIO GARCÍA MENDEZ ARELIS DEL CARMEN GUEDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.198 y V-14.932.809 respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.720.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos CARLOS AVILIO GARCÍA MENDEZ ARELIS DEL CARMEN GUEDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.198 y V-14.932.809 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS AVILIO GARCÍA MENDEZ ARELIS DEL CARMEN GUEDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.198 y V-14.932.809 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la excompetente prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, y anotado bajo el acta Nº 01 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas antes mencionadas, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad será compartida entre ambos padres.

SEGUNDO: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza será de ambos.

TERCERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención manifiesta a la madre, la cantidad de Seiscientos (600,00 Bs.) bolívares mensuales; en el mes de agosto el padre aportará Mil (1.000,00 Bs.) bolívares, para gastos de uniformes y útiles escolares y, en el mes de diciembre el padre aportará Tres mil (3.000,00 Bs.) bolívares, por concepto de vestimenta, calzado y juguetes. La madre ejerce la custodia de los niños (Adolescentes).

CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa con ambos padres. Las vacaciones escolares de sus hijos, la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y día. En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL. JMS1-3071
MAM/JC/Maiker.