REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 3085

SOLICITANTES: Ciudadanos RAQUEL ELIZABETH FLORES y EDDIP ANTONIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.565.198 y V-10.924.680 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 175.843.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 25 de Septiembre de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/09/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAQUEL ELIZABETH FLORES y EDDIP ANTONIO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de las partidas de nacimiento de sus hijas, las niñas: AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos RAQUEL ELIZABETH FLORES y EDDIP ANTONIO BLANCA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAQUEL ELIZABETH FLORES y EDDIP ANTONIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.565.198 y V-10.924.680 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Agosto del dos mil tres (2003), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 038, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: Decretado el Divorcio, cada conyugue queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente conyugue queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente a sus intereses.
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre las niñas y la ejercerán en beneficio de los intereses de ellas, de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la madre es quien ejerce la Custodia de las niñas
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales pagaderos los treinta (30) de cada mes, dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario, en cuanto al Bono Escolar el padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.) y en el Bono Navideño, el padre se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00 Bs.). Asimismo el padre se compromete a cancelar el 50% de todos los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester: recreación y deportes; así como también los gastos de vestidos, educación, incluyendo: matricula y/o mensualidades de Colegios, libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos Escolares en donde las niñas reciban su educación.
CUARTO: en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

- III –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 3085
MAME/JJCB/YUSSELY G.-