REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, (26) de Septiembre de dos mil Trece (2.013)
Años: 202° y 153°

CONSTANCIA

Quien suscribe, Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR, actuando en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por medio de la presente hace constar que mediante auto dictado en esta misma fecha, se Decreto Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad; el cual deberá ejecutarse en el hogar de la ciudadana KENIA MAYERLIN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.212, tía materna de la prenombrada niña, por un lapso de NOVENTA (90) días. En virtud de la presente medida de Colocación familiar, el ciudadano antes identificado ejercerá la Responsabilidad de Crianza y representación de la referida niña, en los actos relativos a su salud, educación y demás actos civiles, así como viajar dentro del País. De conformidad con lo estatuido en el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entiéndase la Responsabilidad de Crianza concedida en esta Colocación familiar tal como lo indica el artículo 358 de la misma Ley, que a continuación se transcribe textualmente:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Constancia que se expide en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los veintisiete (26) día del Mes de Septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

Exp. Nº JMS1 – 1533
MAM/JCB /Jhon.-j

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