REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR y KELVIN MARIO CARVAJAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.500746 y V-15.499.343 respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.339, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se Decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: El régimen de convivencia familiar se hará efectivo los días jueves y viernes de 05:00pm, a 06:00pm y los días sábados y domingos en forma intercalada de 09:00am, a 05:00pm, este ha sido establecido atendiendo el interés de los niños en cuanto a la necesidad de la figura paterna como parte del desarrollo infantil y las atenciones especiales que pudieran tener unos niños durante la infancia, pudiendo compartir con un solo padre al tiempo o con ambos, siempre en consideración al bienestar de los niños y la disposición de los padres.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Se deja establecido que la madre, ciudadana YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR, ha venido ejerciendo La Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde el momento de la Separación, y seguirá con dicho cumplimiento hasta que cumplan su mayoridad bajo la Custodia de su madre YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR, padre seguirá con todos los derechos tal y como lo establece los artículos 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a la ciudadana YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR. El padre deberá contribuir como producto de su responsabilidad de crianza, para los gastos de útiles escolares, uniformes y otros materiales necesarios para el estudio de los niños, con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Escolar, el cual es entregado y seguirá siendo entregado en el mes de Septiembre de cada año, al inicio de las actividades escolares. En cuanto al Bono Navideño, es y seguirá siendo cancelado a la cónyuge como hasta la presente, al inicio de las festividades navideñas, para la adquisición de juguetes, vestidos y calzado nuevo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos de médicos y medicinas, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados, por servicios y atención medica para los niños que se indiquen en facturas y recibos, así como los gastos que eventualmente pudieran ocasionarse en caso de enfermedades que ameriten hospitalización, servicios médicos y de cirugías en clínicas u hospitales. Todo esto producto de la responsabilidad de crianza del hijo.

Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se decrete la separación de cuerpos en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Expídanse dos (02) copias certificadas del presente Decreto solicitadas por las partes. Líbrese oficios. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


Exp. Nº JMS1 – 3102
MAME/JJC/Héctor.