REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-2991

SOLICITANTE: Ciudadano ZAHER AL HALABI de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.696.150, debidamente asistido por la abogado ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Provisoria para el Sistema de Protección, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

FECHA: 08 de Agosto de 2.013.

-I-

Por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 05/08/2013, por el ciudadano ZAHER AL HALABI de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.696.150, debidamente asistido por la abogado ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Provisoria para el Sistema de Protección, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

Una vez revisado el escrito libelar que conforma el presente expediente, el Tribunal ha observado que la solicitud presenta como motivo la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, se hace previa las siguientes consideraciones:

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien, como quiera que este Operador de Justicia, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una Justicia imparcial, transparente e independiente; es por lo que entra a decidir conforme a derecho este Órgano Administrador de Justicia, sobre la competencia de la presente causa y al respecto se trae a colación lo siguiente:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Artículo 148 de la Ley de Registro Civil: “La solicitud de rectificación del acta de registro civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentado ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”.

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”.

Asimismo, se trae a colación lo siguiente; el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical.
La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:
“La sala observa que es necesario tener presente, algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción (…):
1.- La jurisdicción es una función pública.
2.- Su ejercicio corresponde a los Tribunales de Justicia, autoridades encargadas por la propia constitución para ejecutarla (Artículo 204).
3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos Tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Artículo 207).
4.- El ejercicio de la jurisdicción corresponde exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley (Artículo 205)”.

De esta clara explicación de la Sala Político – Administrativa, se deduce que la falte de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido, no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.

LA FALTA DE JUSRISDICCIÓN.
Esta se presenta frente a la administración pública, es decir, cuando existe una norma que establece a quien le corresponde conocer de ese asunto es a la Administración Pública; y frente al Juez extranjero, cuando se trata de bienes inmuebles situados en el extranjero, entre otros.

Por lo cual se debe conocer que se conoce como falta de jurisdicción, de allí que: “hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos”.

Asimismo, se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí que se hace necesario establecer los aspectos que comprenden la falta de jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.

Conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes en el extranjero.

La falta de jurisdicción del Juez, respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá decretarse a solicitud de parte.

PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA.
La administración pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en los asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil, se encuentre usurpando las funciones de un órgano de Administración Pública, conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.

Por su parte el artículo 65 del C.P.C., establece:
“La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores”.

Con base a lo indicado, se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud, que la misma esta dirigida a rectificar el acta de nacimiento por error material, por cuanto al acudir a la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas y al momento de levantar el acta de nacimientos de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, se escribió en lugar de la cédula de identidad de los progenitores, el número de pasaporte de estos.

Dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial N° 32.264 de fecha 15/09/2009, debe ser subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la referida Ley, por resultar que el error cometido no afecta el contenido de fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la jurisdicción del Poder Judicial, mas si de la jurisdicción de la administración pública, por resultar el Registro Civil un órgano que forma parte del poder electoral, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.

En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano ZAHER AL HALABI de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.696.150, debidamente asistido por la abogado ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Provisoria para el Sistema de Protección, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. En consecuencia se produce la extinción de la presente solicitud y se insta a la parte solicitante acudir por ante el Órgano competente para corregir el error aludido. Finalmente, en virtud de que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ



EXP. Nº SOL-JMS1- 2991
MAME/JC/Maiker.