REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
203° y 154°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.535.
DEMANDADO: en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.825.482.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No. J1-208
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30/01/2013, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.535, en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.825.482.
Para los efectos probatorios consignó Partida de Nacimiento de los beneficiarios de la causa y copia de la cédula de identidad de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ.
En fecha 04/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la referida notificación. Asimismo, se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 05/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, dejando expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, parte accionante, quien solicitó se diera por concluida la fase de mediación y se continuara con la fase de sustanciación, asimismo solicitó una medida cautelar provisional por concepto de obligación de manutención.
En fecha 05/03/2013, comparece voluntariamente por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, parte accionada en el presente procedimiento, y manifiesta no estar de acuerdo con los montos requeridos por la madre de sus hijos, por lo cual ofertó los siguientes montos: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención; MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de Bono Escolar; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) por concepto de Bono Navideño.
En fecha 12/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por concluida la Fase de Mediación, y fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa.
En fecha 01/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte accionada no consignado escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 08/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, dejando expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, parte accionante, en este sentido la ciudadana antes mencionada manifiesta estar conforme con los montos ofrecidos por el padre de sus hijos por concepto de bono escolar y bono navideño, por lo cual solicita se le imparta homologación, manifestando no estar de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención. Por consiguiente el ciudadano juez reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y ordena oficiar al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, así como también la realización del informe socioeconómico a la parte accionante a los fines de constatar las necesidades de los beneficiarios de la presente causa.
En fecha 11/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual imparte Homologación al convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ y WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, plenamente identificados, en relación al bono escolar y bono navideño en favor de los beneficiarios de la causa.
En fecha 02/07/2013, se recibió Oficio Nº 127-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ.
En fecha 18/09/2013, se recibió Oficio Nº 4175 de fecha 14 de agosto de 2012, procedente del Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal.
En fecha 08/07/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.220-13 de fecha 11/07/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1421 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-208.
En fecha 17/07/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 29/07/2013, se recibió Oficio Nº 1352-13, procedente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio Nº 195-13, de fecha 25 de junio del 2013, procedente de la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Amazonas, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal, en relación a los ingresos percibidos por el demandado.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 08 de agosto de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ y WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, plenamente identificados. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 406, de fecha 18 de enero del año 2011, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de dos (02) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 939, de fecha 31 de mayo del año 2008, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cuatro (04) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 04); -3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, (Folio 05); -4) Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha11/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se imparte homologación acuerdo suscrito en relación al bono escolar y bono navideño a favor de los beneficiarios (Folios del 28 y 29); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente y los ciudadanos YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ y WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, plenamente identificados, además de evidenciar la edad de los citados niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -5) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 81 al 57); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; -6) Oficio Nº 1352-13, procedente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio Nº 195-13, de fecha 25 de junio del 2013, procedente de la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Amazonas, (Folios del 63 y 64); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que son dos niños de cinco (05) y dos (02) años de edad, infantes cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades de los mismos, por cuanto están en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio Nº 195, de fecha 25 de junio de 2013, proveniente de la Jefa de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, donde informan que el mismo se desempeña como Obrero dependiente de esa zona educativa, teniendo un Sueldo Mensual de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 3.299,90), Un Bono Vacacional equivalente a CINCO MIL CUERENTA Y DOS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 5.042,20) y una Bonificación de fin año, equivalente a ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES con 41/100 ((Bs.11.020,41). Determinándose claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Ahora bien visto que el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril del 2013, impartió Homologación Parcial al Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, en relación al Bono Escolar y al Bono Navideño, donde se acordó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), por concepto de bono escolar, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por concepto de bono navideño, a favor de los beneficiarios. Por ende quien aquí suscribe debe dictaminar únicamente lo conducente a la mensualidad que le debe corresponder a los niños de marras, por consiguiente este operador de justicia, dado los supuestos antes referidos, establece ajustado a derecho el monto solicitado en el libelo de la demanda por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana YADIZMAR JOSEFINA OLIVARES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.535, en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.825.482. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 800,00), mensual. Asimismo, relación a las bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, quedan establecidas de conformidad con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril del 2013, mediante la cual impartió Homologación Parcial al Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, en relación al Bono Escolar y al Bono Navideño, donde se acordó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), por concepto de bono escolar, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por concepto de bono navideño, a favor de los beneficiarios. El monto establecido por concepto de obligación de manutención mensual deberá ser descontado del salario que percibe el demandado, y depositad los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Igualmente se prevé el Aumento Automático y Progresivo solo del monto mensual a descontar cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el acuerdo sucrito por las partes en relación a los bonos respectivo, no acordaron nada en relación al aumento progresivo, Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Asimismo, se ordena dejar sin efecto la Medida Provisional de Retensión Decretada en fecha 11 de abril del año 2013, sobre el estipendio percibido por el ciudadano WILLIAM GREGORIO ARVELO MORILLO. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR BRAVO
EXP. Nº J1-208
Obligación de Manutención
YEAB/HB
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