REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
203° y 154°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana YUSKENSY DEL CARMEN ARMAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.231.586.
DEMANDADO: Ciudadano WILMER JOSE ARZOLAY RIVERO, venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.477.359.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).
EXPEDIENTE No. J1-210
Vista el acta levantada en fecha 17 de septiembre del año en curso, en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, a la cual se ordena la reposición de la presente causa en virtud de existir una discordancia en relación a la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte accionante en el lapso legal correspondiente. Ahora bien, revisadas como han sido los autos procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 11 de abril del 2013, (Folio 31) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que precluyó el lapso legal establecido a objeto de la parte demandada y el demandante presentara los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas respectivamente, de conformidad con en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de abril del 2013, (Folio 32) la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
TERCERO: Mediante auto de fecha 11 de abril del 2013, (Folio 61), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, una vez visto el escrito de promoción de pruebas presentando por la parte actora, de conformidad con en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto observa que el referido escrito fue presentado en el lapso legal establecido, acuerda agregarlo a los autos de la presente causa, asimismo deja constancia que precluyó el lapso legal establecido a objeto de la parte demandada presentara los escritos de contestación y de promoción de pruebas.
Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones. La competencia funcional dentro de este Circuito de Protección, definida por la doctrina como “Aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada Juez.…” (Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. 2008.), la cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría pero distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas.
Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar en favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va sentenciar el fondo del asunto.
Por ende la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una etapa procesal en la cual las partes y el Juez efectuaran las actuaciones necesarias para la instrucción y preparación de la causa, vale decir, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, y el señalamiento de las distintas cuestiones formales del proceso. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, las partes de forma oral, señalaran las cuestiones formales del proceso y depurado como sea éste, presentaran las pruebas promovidas y el Tribunal de Mediación y Sustanciación verificará la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, para evitar su sobreabundancia, ordenando la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados con anticipación a la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 476 ibidem.
En tal sentido puede observarse que Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, establece una discordancia en relación a la fecha de consignación del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, que en este caso es la representante del Ministerio Público, por cuanto consta en las actas procesales Dos (02) autos de la misma fecha, en la cual el primero de deja constancia de la preclusión de lapso para la consignación de pruebas y contestación de la demanda, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, y en el segundo deja constancia que la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo cual acuerda agregarlo al presente expediente, procediendo la parte actora ha reproducir el merito favorable en la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, pruebas estas que fueron incorporados por el juez respectivo, estableciéndose como una infracción garante al principio constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Y así se declara expresamente.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26, 49 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.
En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de apertura del lapso de pruebas establecido en el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por consiguiente remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO
EXP. Nº J1-210
Rev. Y Aumento Obligación de Manutención
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