REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.890, actuando en defensa de los intereses de su hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.338.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. J1-211
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 06/11/2012, la cual fue interpuesta por la Ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.890, actuando en defensa de los intereses de su hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.338.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia simple de las partidas de nacimientos, así como copias de las cédulas de identidad de los beneficiarios.
En fecha 08/11/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la referida notificación. Asimismo, se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 19/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.

En fecha 05/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, ese Juzgado deja expresa constancia que solo compareció la Ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, por lo cual se dejó constancia que dicha audiencia no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual solicitaron se continué con la siguiente fase.

En fecha 11/03/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación y fija fecha para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó la medida cautelar solicitada por la parte actora, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de los beneficiaros de la causa, de conformidad con el articulo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios.

En fecha 19/03/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

En fecha 05/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los adolescentes KEVIN GREGORIO, LINSCARLY ANDREINA y CARLOS ALFREDO MARCANO JIMENEZ, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por lo cual se dejo expresa constancia que solo compareció la Ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, parte accionante, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, anteriormente identificado en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y solicita se ordene al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades de los beneficiarios de la presente causa.

En fecha 08/05/2013, se recibió Oficio Nº 085-13, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a la ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO.

En fecha 23/05/2012, comparece voluntariamente los adolescentes KEVIN GREGORIO, LINSCARLY ANDREINA y CARLOS ALFREDO MARCANO JIMENEZ, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/06/2013, se recibió Oficio Nº 2174 de fecha 29 de mayo de 2013, procedente del Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal en relación a los ingresos percibidos por el demandado.
En fecha 01/07/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 11/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.184 de fecha 01/07/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1324 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2013-211.

En fecha 17/07/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 14 de agosto de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, y la de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Una vez verificada la comparecencia de las partes presentes el ciudadano Juez, acuerda celebra la audiencia de juicio, por lo cual se le concede el derecho de palabra a cada uno de las partes las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escuchó las conclusiones de la Defensa Publica y del Ministerio Público. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 46, de fecha 18 de febrero del año 1998, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de quince (15) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta (Folio 05); 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 112, de fecha 05 de mayo del año 1996, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta (Folio 06); ); 3) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 149, de fecha 09 de junio del año 1999, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta (Folio 07); 4) Copias Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, (Folio 08); 5) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes (Folio 09); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y los ciudadanos DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, y CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, además de evidenciar la edad de los citados adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -10) Oficio Nº Oficio Nº 2174 de fecha 29 de mayo de 2013, procedente del Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ (Folios 115 y1169); Este juzgador lo valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de demostrar la capacidad económica del demandado de autos. 6) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO,, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 84 al 91); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…..”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.

Por ende en relación a la necesidad e interés de los beneficiarios de autos, se parecía claramente que son tres adolescentes de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, todos cursando estudios, y que por tratarse de unos joven cuya etapa de desarrollo evolutivo todavía no ha llegado a la adultes como tal, por lo cual la ley lo beneficia para que sus progenitores cumplan con su deberes a los fines de proveerle de los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades de los mismos, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico que realiza quien ejerza la custodia, en sus labores diarias de atención privilegiada a los niños, como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 2174, de fecha 29 de mayo de 2013, proveniente de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional, donde informan que el mismo se desempeña Sargento Mayor de Tercera (SM3), teniendo un Sueldo Integral de SEIS MIL TRES BOLIVARES (Bs. 6.003,00); Deducciones varias por la cantidad de NOVESIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 965,95); Neto mensual a cobrar CINCO MIL TREINTA Y SIETE CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.037,05). Igualmente, informan que recibe un Bono Vacacional por la cantidad de equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.813,70), igualmente percibe por concepto de aguinaldo la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHO CON NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.308,9), un Bono de Útiles Escolares por cada hijo equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, un Bono de Juguetes equivalente a seis (06) Unidades Tributarias. Aunado al hecho de que, el ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Fijación de la Obligación de Manutención debe prosperar en favor de los beneficiarios antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana DARSY LINDSAY JIMENEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.890, actuando en defensa de los intereses de su hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.338. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.500,00), mensual, cantidad ésta que deberán ser descontadas del salario mensual que perciba el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000,00), monto que deberá ser descontado del bono vacacional que le corresponde al obligado alimentario en el mes correspondiente y depositado inmediatamente en la cuenta de ahorro de los beneficiarios, y la segunda por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 4.000,00), monto que deberá ser descontado de los Aguinaldos que le corresponde al obligado alimentario en el mes correspondiente y depositado inmediatamente en la cuenta de ahorro de los beneficiarios.. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Todos los beneficios que otorgue el ente castrense a los hijos de los militares, como Bono de Útiles Escolares y Bono Juguete Navideño en Unidades Tributarias, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, en la fecha que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS

EXP. Nº J1-211
Fijación de Obligación De Manutención
YEAB/JC