REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000009

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano, HUMBERT ALBERTO NAVAS HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.774.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, OSCAR COVO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha trece (13) de Septiembre de 2013, el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.774, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo referido a la oportuna respuesta, según lo expuesto en el escrito libelar presentado por la parte accionante: “…pero en el caso que nos atañe agotamos las vías mediante un conjunto de solicitudes que realice ante la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, pero que jamás recibí respuestas, desde este punto de vista aun desconozco el ¿ por que? de tal Omisión o Silencio ante las peticiones supra mencionadas…”



II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.774, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, en contra de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Oportuna Respuesta), este Juzgado Superior considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o en virtud de su urgencia los medios ordinarios no proporcionen satisfacción a la pretensión deducida, tal como lo estableció la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.


En atención a la sentencia citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe también verificar si los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.774, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, supra identificado, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En efecto líbrese notificación a la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, en la persona de Gerardo Rincón y/o Raúl Rodríguez, en sus condiciones de Presidente y Secretario de dicha Comisión. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Amazonas de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese al Instituto Regional del Deporte del estado Amazonas y al Instituto Municipal del Deporte del Municipio Atures del estado Amazonas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ