REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000004

ACCIONANTE: Ciudadano FRANKLIN DANIEL PÉREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.055.891.

APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE: LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291.

ACCIONADO: Ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL ACCIONADO: Abogada CARMEN CECILIA GIL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-12.834.505, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.186.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de Abril del año 2013, el Ciudadano Franklin Daniel Pérez López, titular de la Cédula de Identidad número V-19.055.891, debidamente asistido por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, titular de la Cédula de Identidad número V-8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de el ciudadano José David Cabello Rondon, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha cinco (05) de Abril de 2013, mediante auto se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a las partes para que comparecieran ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, solicito copias simples del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) del presente expediente.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, se presentó ante este Juzgado el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, al abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, solicito copias simples de todo el expediente signado con el número XP11-O-2013-000004.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presento diligencia, en la cual señalo que su representado mantiene interés procesal en la presente demanda de Amparo Constitucional.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre 2013, se certificó por Secretaría, la última de las notificaciones ordenadas, en esa misma fecha se fijó por auto expreso que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se realizaría el día jueves diecinueve (19) de Septiembre de 2013, a las 9:00 a.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Como se estableció con anterioridad, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante Auto de fecha 05/04/2013, toda vez que considero que es competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Para ello, tuvo como referencia la Sentencia Nº 2862, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO; fundamentándose en los principios e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“(…) Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.

(“…omisiss…”)

y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional, en los cuales se le concedió competencia a Tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron lo hechos, en razón que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en procura de no actuar en contravención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dirigido a lograr una Tutela Judicial Efectiva; Evitando que el accionante se trasladase a grandes distancias del lugar de los hechos, y en virtud que en el presente caso, el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, laboraba en la Aduana del Burro, adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, lo cual para interponer Acción de Amparo Constitucional, le correspondería trasladarse a larga distancia causándole grave perjuicio, tal como lo estableció la citada Sentencia, no solo contra la prontitud e inmediatez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico; y aplicando este Juzgado Superior el Principio de la Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, ya que el accionante tiene su domicilio en Puerto Ayacucho estado Amazonas, el cual se encuentra a 45 minutos de donde el mismo desempeñaba sus funciones, en contraste de la distancia a la que se encuentra la sede del juzgado Contencioso Administrativo del Estado Bolívar de mas de 800 K.m, aproximadamente equivalente a nueve (09) horas de recorrido en transporte terrestre, desde el sitio de trabajo del accionante lo que pone en evidencia que, atendiendo a las normas de experiencia de quien Juzgad, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en este caso en particular, por ser el Juzgado de la localidad en la cual ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios del derecho constitucional del Accionante, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Señala el accionante en el escrito libelar presentado:

- “…El 25 de junio de 2012 ingresé a trabajar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBITARIA (sic) (SENIAT), con el cargo de Auditor, adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, asignado a la Aduana del Burro, dependiente de Puerto Ayacucho (…) devengando un salario mensual de Dos Mil TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.330,00) hasta el 25 de febrero de 2013, cuando me removió y retiro del cargo el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)….”
- “… el 24 de febrero de 2012, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en el hospital JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, nació mi hija, SORIELYS MARIETH PÉREZ LARA, según se evidencia de Acta de Nacimiento del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Amazonas, Municipio Atures, Unidad de Registro Civil Hospitalario, de fecha 8 de agosto de 2012, folio 460, acta 460, expedida por la Dra. EMELINA AUXILIADORA PÉREZ DAVALILLO, Registradora Civil de la Parroquia Fernando Girón Tovar, la cual anexo marcada con la letra “C”(…) El 25 de febrero de 2013, a pesar de gozar de fuero paternal, fui removido y retirado del cargo de auditor…”
- “… Si bien el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido un recurso especial, polivalente, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lapsos y procedimientos más cortos que el contencioso administrativo general, el mismo en el caso de marras es inidoneo, ya que el procedimiento por medio del cual se tramita, no es breve, rápido, sumario y eficaz para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida de rango constitucional…”
- “… Delatamos la violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:

Abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, quien presentó los alegatos de la parte demandante. Asimismo, solicitó sean valorados los medios probatorios que acompañó con el escrito libelar de la presente acción de Amparo Constitucional, contentivos de la Notificación de fecha 25 de febrero de 2013, distinguida con el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013-001042, mediante la cual se le notifica la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Auditor (Grado 99), adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, que desempeña en calidad de titular, identificada con la letra “A”. Igualmente, Notificación de fecha 25 de junio de 2012, distinguida con el Nro. SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012-1778 003887, mediante la cual se le notifica que se aprobó su ingreso en el cargo de Auditor (Grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, identificada con la letra “B”. De igual manera consignó copia del Acta de Nacimiento de su hija SORIELYS MARIETA PÉREZ LARA, identificada con la letra “C”. Asimismo, copia de la Cédula de Identidad, identificada con la letra “D”. Por último Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-O-2013-000001, Caso: Henry Gerardo Pérez, contra la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara. Solicitó que sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo y la restitución de la situación jurídica infringida.

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:

Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra a la Abogada CARMEN CECILIA GIL RINCON, quien expuso igualmente los alegatos de la parte presuntamente agraviante, solicitando la inadmisibilidad de la Acción de Amparo en virtud de no ser esta la vía idónea, por cuanto el accionante debió recurrir al medio ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo, solicitó además fuese declarada sin lugar a los fines de ser tramitado por la vía idónea.

De la Replica y Contrarréplica:

Se abrió inmediatamente el derecho a replica y contrarreplica, otorgándose el derecho de palabra al abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, quien lo ejerció conforme a las pautas de la audiencia, seguidamente se le otorgo la palabra al abogada CARMEN CECILIA GIL RINCON, quien igualmente ejerció el derecho a la contrarréplica y luego de su intervención el ciudadano Juez haciendo uso de las facultades del Juez Constitucional, procedió a realizar algunas preguntas al accionante, así como también a las representaciones judiciales de las partes. Clausurado el debate a las 9:45 de la mañana el Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, informa suspender la audiencia hasta las 10:30 de la mañana quedando todos debidamente notificados, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
III
MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas presentadas por la Parte Accionante:

a) Notificación emitida por parte del ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2013, con el fin de hacer del conocimiento al ciudadano Franklin Daniel Pérez López, la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Auditor (Grado 99). (folio 7).
b) Notificación emitida por parte del ciudadano Ronald Ramírez Yeoshen, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 25 de Junio de 2012, con el fin de hacer del conocimiento al ciudadano Franklin Daniel Pérez López, la aprobación de su ingreso en el cargo de Auditor (Grado 99). (folio 8).
c) Acta de Nacimiento emitida por parte de la Unidad de Registro Civil Hospitalario, Nº 460, de fecha 19 de Marzo de 2013, en la cual se evidencia que el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, presento una niña de nombre Sorielys Marieta Pérez Lara. (folio 9).
d) Copia de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: (Henry Gerardo Suárez, en contra de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara). (folio 11 al 38).

Pruebas presentadas por la Parte Accionada:

a) Copia de poder otorgado por el Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón. (folio 89 al 93).
b) Notificación emitida por parte del ciudadano Ronald Ramírez Yeoshen, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 25 de Junio de 2012, con el fin de hacer del conocimiento al ciudadano Franklin Daniel Pérez López, la aprobación de su ingreso en el cargo de Auditor (Grado 99). (folio 8).
c) Acta de Nacimiento emitida por parte de la Unidad de Registro Civil Hospitalario, Nº 460, de fecha 19 de Marzo de 2013, en la cual se evidencia que el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, presento una niña de nombre Sorielys Marieta Pérez Lara. (folio 9).
d) Copia de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: (Henry Gerardo Suárez, en contra de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara). (folio 11 al 38).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, titular de la Cédula de Identidad número V-19.055.891, debidamente asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, titular de la Cédula de Identidad número V-8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.221, en contra de el ciudadano José David Cabello Rondon, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.

En primer lugar, y antes de conocer del fondo del presente Amparo Constitucional, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte accionada, conforme a la cual la Abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, ya identificada, en la audiencia oral y pública alego: “… la inadmisibilidad de la Acción de Amparo en virtud de no ser esta la vía idónea, por cuanto el accionante debió recurrir al medio ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”

Con respecto a este particular, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1617, de fecha 10 de agosto de 2006, caso: (GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL), en la cual estableció:

“(…) se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado (…)”.

Asimismo, la Sentencia de la misma Sala, caso: (INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES), la cual dejo sentado lo siguiente:

“(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

(…omissis…)
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley (…omissis…) Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (Vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”. De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio). (…omissis…)De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar(…)”

Ahora bien, tal como lo ha dejado claramente sentado las Jurisprudencias parcialmente transcritas, que ante la violación o amenaza del derecho a la maternidad y paternidad, como parte de la protección a la familia, en virtud, que se trata de garantías que involucran intereses supremos, los cuales trascienden al desarrollo del niño, en afirmar que aun existiendo otro mecanismo ordinario como en el caso que hoy nos ocupa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, resulta idóneo este medio tan expedito como lo es la Acción de Amparo Constitucional, dado que se trata justamente de activar el poder restablecedor que lo caracteriza al servicio de un verdadera justicia, siendo que en definitiva lo que se encuentra en juego es salvaguardar la familia, y siendo que el mecanismo procesal ordinario no necesariamente es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado, resulta entonces la Acción de Amparo Constitucional el medio idóneo para la protección y restablecimiento de tales derechos, por lo tanto, y en consideración de lo antes expuesto, le resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisiblidad planteada por la representación de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado, el cual contiene la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.
En igual sentido, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.

De los artículos antes citados, no cabe duda que el constituyente estableció una tutela especial a la familia, siendo esta entendida como el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre, y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad, sin que quepa desconocer un concepto intermedio, en la cual la familia es el grupo social integrado por las personas que viven en una casa bajo la autoridad del señor de ella. Es igualmente vista, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo en cuenta que son estos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, el vinculo familiar ofrece importancia jurídica porque da nacimiento a una amplia serie de derechos y de obligaciones. Este tema es de suma importancia, ya que se debe hacer lo posible por preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:

“…Articulo 8-. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…”.


Del artículo anterior, se desprende, la protección que se le otorga a la familia, concretamente al hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil del padre y que, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público.

Ciertamente, tal como se indicó en líneas anteriores, el derecho de protección integral a la familia, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, especialmente en los artículos 339, y 420 numeral 2, además de ser normas que desarrollan las disposiciones constitucionales analizadas, en ellas se hace referencia de manera específica al tiempo o periodo de protección por inamovilidad a quienes se aciertan ungidos de fuero paternal:

“(…) Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”

“(…) Artículo 420. Están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”

De las normas parcialmente transcritas, en avenencia con las disposiciones constitucionales que hemos venido desarrollando en razón del asunto en estudio, se entiende, que ante la necesidad de protección constitucional debe ineludiblemente sujetar la decisión al momento que concluya el período dispuesto para la inamovilidad, pues en contravención a esto, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad en razón de la situación jurídica lesionada.

De los autos que conforman el presente expediente, se constata, Notificación emitida por parte del ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2013, con el fin de hacer del conocimiento al ciudadano Franklin Daniel Pérez López, la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Auditor (Grado 99). (Folio 7); Notificación emitida por parte del ciudadano Ronald Ramírez Yeoshen, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 25 de Junio de 2012, con el fin de hacer del conocimiento al ciudadano Franklin Daniel Pérez López, la aprobación de su ingreso en el cargo de Auditor. (Folio 8).

Corre inserta en el folio 09, del presente expediente, Acta de Nacimiento emitida por parte de la Unidad de Registro Civil Hospitalario, Nº 460, de fecha 19 de Marzo de 2013, en la cual se evidencia que el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, presento una niña de nombre Sorielys Marieta Pérez Lara, nacida en fecha 24 de Febrero de 2013, (Folio 9).

Es preciso destacar, que de los elementos de pruebas presentados, se evidencia que el ciudadano Franklin Daniel Pérez López, ya identificado, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de la remoción de la cual fue objeto. En este sentido este sentenciador considera necesario que no esta dentro del análisis del presente juicio, el derecho, competencia o facultad del Accionado en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de remover y retirar a su libre criterio y convicción a los funcionarios que ocupen o desempeñen cargos de los denominados, de libre nombramiento y remoción, antes bien, quien sentencia debe aclarar que tal facultad le viene dada por mandato expreso de la Ley respectiva, sin embargo existe una limitante o excepción a este regla jurídica que opera cuando dicho funcionario o funcionaria se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico a través de la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, según sea el caso, desde el momento de la concepción de los hijos, hasta dos (02) años posteriores al parto, razón por la cual para este administrador de justicia, haciendo suyo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, considera que lo ajustado a derecho es posponer los efectos del acto administrativo que acordó la remoción y retiro del Accionante, hasta el día siguiente que venza el lapso de inamovilidad laboral por fuero paternal, esto es el día 25 de Febrero de 2015, criterio sostenido por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Abril de 2007, (caso: Haydee Salcedo de Rondon, contra Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas).

De igual manera, se evidencia de las pruebas presentadas, que el accionante gozaba de inamovilidad por Fuero Paternal, al momento en que fue removido y retirado del cargo de Auditor, y siendo que en el marco de esa protección a la institución de la familia, se garantiza en especial la defensa de quienes ejerzan la dirección de la familia, bien sea este madre, padre sin distinción alguna por el estado civil; resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho al Fuero Paternal, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. Por lo que resulta necesario, Declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ORDENAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano Franklin Daniel Pérez López, titular de la Cédula de Identidad número V-19.055.891, reincorporándolo, al cargo de Auditor del cual fue removido, y de no ser posible a uno de igual o superior jerarquía. ASÍ SE DECIDE.

Es de acotar, que en virtud que el accionante gozaba de fuero paternal para la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, este Juzgador infiere que en el presente asunto, se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día veinticinco 25 de Febrero del 2015, es decir dos años posteriores al parto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del tema tutelado a través de la presente decisión y estando en vigencia un fuero proteccionista paternal; es imprescindible para quien decide, ORDENAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue removido y retirado hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN DANIEL PÉREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.055.891, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). TERCERO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), reestablecerla situación jurídica infringida al ciudadano accionante. Reincorporándolo, al cargo de Auditor del cual fue removido, a uno de igual o superior jerarquía. CUARTO: Se posponen los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado por el ciudadano José David Cabello Rondon, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día veinticinco 25 de Febrero del 2015.
QUINTO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue removido y retirado hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ