REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
SOLICITUD: Nº 2012-001
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Decaimiento del Interés Procesal).
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: DOROTHY GRACILIANI FARIAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.581, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.558.
I. SINTESIS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos, en los cuales ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
1.- En fecha 08 de marzo de 2012, compareció a este Tribunal a fines de consignar solicitud de Título Supletorio a favor de la ciudadana DOROTHY GRACILIANI FARIAS MARTINEZ, ut supra identificada y asistida por el Abogado de la solicitante: JUAN RODRIGUEZ, quien consignó escrito conforme a lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
“… Ante usted muy respetuosamente me dirijo con el objeto de exponer y solicitar: con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, he construido la bienhechurias que consta de una cerca de Bloque con Alfajol, la cual se encuentra ubicada en Nuevo Milenium; en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuya características son: un terreno baldío, cercada totalmente con paredes de bloques, con un área de aproximadamente Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Metros ( 2.492 mtrs2 ). La misma se encuentra enclavada en un lote de terreno de propiedad, del Instituto Nacional de Tierras según pronunciamiento ORT-AMAZ-ORA-PRON- 0165-07, con los siguientes linderos, NORTE: parcela ocupada por María Aponte (Fundo Marvin); SUR: vía de acceso secundaria; ESTE: Parcela ocupada por Yorman Diaz (Mi sueño 1); OESTE: vía de acceso secundaria, en la construcción de dicha cerca de bloque con alfajor (…) ahora bien ciudadano Juez con el objeto de obtener el titulo suficiente de las bienhechurias y adjudicación a mi favor sobre el referido terreno, ruego a usted, que lleno los trámites de ley, se sirva a interrogar a los testigos…Una vez evacuadas la presente solicitud, se me declare titulo supletorio de la bienhechurias…” (Cursivas, negritas de este Tribunal).
2.- En fecha 13 de marzo de 2013, visto escrito, se ordena darle entrada y se admite, mediante auto, registrándose en el libro respectivo, bajo el Nº 2012-001 (Folio 07).
3.- En fecha 13 de marzo de 2013, se dicta auto de subsanación, por no consignar con su escrito Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para registrar bienhechurias sobre el lote de terreno correspondiente y que el pronunciamiento ORT-AMAZ-ORA-PRON-0165-07 del referido instituto, se encuentra desactualizado. (Folio 08).
4.- En fecha 16 de septiembre de 2013, se dicta auto de abocamiento conforme a lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le hace saber a la solicitante, la incorporación de la abogada Iveti López Ojeda al cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de acuerdo al oficio Nº CJ-13-2698, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013 (Folio 09).
II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria las solicitudes de Inspección extra litem y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(…)
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”.
La Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo esta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Así mismo el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(…)
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 y 197 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”
Es menester para ésta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis y expresar de manera literal en los establecidos en los artículos:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, en sentencia Nº 0826, de fecha 15 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…En el asunto resuelto por el tribunal de la causa, la parte actora no dio impulso al proceso, lo cual se traduce en la perención de la instancia declarada en un pronunciamiento emitido por el tribunal de primera instancia…verificado por parte de esta Sala que en el presente caso se consumó la perención de la instancia, resultaría inútil reponer la causa al estado en que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo corrigiendo el defecto de actividad contenido en la sentencia;…esta Sala declara con lugar el recurso, anula la decisión impugnada y declara la perención de la instancia…” (Cursivas, negritas de este Tribunal).
Omisiss:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Cursivas, negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente la solicitante debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”... (Cursivas, negritas de este Tribunal).
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.
Como resultado de lo anterior, pasa esta sentenciadora a examinar si la peticionante ha mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso, más aun cuando el asunto sub íudice, es de naturaleza voluntaria.
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite la presente solicitud mediante auto. En fecha 13 de marzo de 2.012, se dicta auto de subsanación.
De lo anterior se determina que desde la fecha en que fue presentada la solicitud in comento por ante este Juzgado Agrario, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la peticionante, sino también implica el interés puesto por la solicitante en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, la cual es caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a los Títulos Supletorios, por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés, conforme a los previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en estrecha concordancia con la sentencia referida. Así se establece.
IV. DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS en la tramitación de Solicitud de Título Supletorio sobre Bienhechurias Agrarias, intentada por la ciudadana DOROTHY GRACILIANI FARIAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.581
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y/o en la persona de su representante judicial, mediante boleta de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABOG. IVETI LÓPEZ OJEDA
El Secretario
ABOG. NOEL NARVAIZA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.,) se registró y publicó el anterior fallo.-
El Secretario
ABOG. NOEL NARVAIZA GONZÁLEZ
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