REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 16 de Septiembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2009-6775

DEMANDANTE: JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929.

APODERADO: Abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.754.

DEMANDADOS: MARÍA LOURDES ALVES DE GALLETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428 y ALEJANDRO GALLETTI ALVES titular de la Cédula de Identidad Nº V -8.904.236.

TERCEROS INTERVINIENTES: EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZABACHE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.035, en nombre propio y en representación de su madre HERMINIA AZAVACHE FUENTES, viuda de JORDAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.563.476.

APODERADOS: LUIS ARCADIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646 y AMAFRED MERCEDES GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.664.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA y TERCERIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
(Asunto principal)

El presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, se inicio mediante demanda presentada el veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaria de este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428 y el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.236.Folio uno (01) al veinticinco (25).
En fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal admitió demanda, emplazándose a través de boleta de citación a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado, con el objeto de dar contestación a la demanda. Folios veintiséis (26) al veintiocho (28).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal la parte demandante, asistido de abogado consignando Poder Apud-Acta. Corre al rielo del folio veintinueve (29).
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI. Vuelto del Folio Treinta (30) y consignando boleta de citación sin la firma de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI. Vuelto del folio treinta y uno (31).
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se practicara la citación de la demandada por carteles. Folio cuarenta y uno (41).
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando la citación por cartel de la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI. Folio cuarenta y dos (42).
En fecha 14 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la secretaria adscrita, dejando constancia de la fijación del cartel.. Vuelto del folio cuarenta y tres (43).
En fecha 15 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante consignando los carteles de citación publicados en los respectivos periódicos nacionales. Folios 34 al 36.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal dándose por notificado el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI y consignando Poder especial al mismo. Folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50).
En fecha 30 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal la parte demandada oponiendo cuestiones previas. Folio cincuenta y uno (51).
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa alegada referente a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda. Corre al rielo del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Corre al rielo del folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67).
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandante en este juicio consignó escrito de promoción de pruebas. Folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76).
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto de vencimiento de lapso de promoción de pruebas. Corre al rielo setenta y siete (77).
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes en este Juicio. Corre al rielo del folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83).
En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada apelando al auto de fecha 29 de octubre de 2009. Folio ochenta y cuatro (84).
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto oyendo la apelación de la parte demandada. Folio ochenta y cinco (85).
En fecha 11 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal la parte demandada indicando las copias certificadas que serán remitidas a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Corre al rielo del folio ochenta y seis (86).
En fecha 12 de enero de 2010, este tribunal dictó auto, admitiendo la solicitud realizada por la parte demandada. Corre al rielo de folio ochenta y siete (87).
En fecha 25 de mayo de 2011 el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, en nombre propio y en representación de sus hermanos OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ FUENTES DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES Y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES, asistido por la abogada BELLA VERÓNICA BELTRAN, interpuso demanda de tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 1° y 4° y 371 del código de procedimiento civil, en contra de los ciudadanos JIANFENG CHEN, ALEJANDRO GALLETTI, LOURDES ALVES DE GALLETTI y en tercería forzosa a la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, antes identificados, y en fecha 16 de julio de 2012 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por el ciudadano OLIBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES.

SÍNTESIS DEL CUADERNO DE TERCERÍA:
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto de apertura de cuaderno de tercería, según lo ordenado en auto que riela al folio 99 del cuaderno principal. Así como el libelo de tercería y sus anexos. Folio uno (01) al folio sesenta (60).
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda de tercería y ordenó emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda así como en auto separado proveer la medida solicitada en cuaderno de medida que se ordenó abrir. Folio sesenta y uno (61). En el cuaderno de medidas este Tribunal niega la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar formulada por la parte demandante. Folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de abril de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES. Vuelto del folio sesenta y seis (66).
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de citación dirigida a la ciudadana LOURDES ALVES GALLETTI y firmada por ALEJANDRO GALLETTI ALVES Vuelto del folio sesenta y siete (67).
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano JIANFENG CHEN, parte demandada, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ. Folio sesenta y ocho (68).
En fecha 19 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDÁN AZAVACHE, asistido por el abogado LUÍS ARCADIO QUERO, otorgando Poder Apud-Acta a los ciudadanos AMARFRED MERCEDES GARCÍA SILVA y al ciudadano LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, actuando en nombre y representación de su señora madre LOURDES ALVES DE GALLETTI y asistido en ese acto por la profesional del derecho ZULEIDA RAMÍREZ DUARTE, para dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. Folio setenta (70) al setenta y uno (71).
En fecha 22 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, para dar contestación a la demanda. Folio setenta y dos (72) al setenta y ocho (78).
En fecha 27 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS ARCADIO QUERO, apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, quien actúa en nombre y representación de su señora madre HERMINIA AZAVACHE FUENTES viuda de JORDAN presentando escrito de promoción de pruebas. Folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81).
En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no del escrito de promoción de pruebas presentado por LUIS ARCADIO QUERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE. Folio ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86).
En fecha 28 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, para promover pruebas. Folio ochenta y siete (87).
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios presentados por la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano JIANFENG CHEN. Folio ochenta y ocho (88).
En fecha 03 de agosto de 2010, se ordenó anular los autos dictados en fecha 28 y 29 de julio de 2010, que rielan a los folios desde el 82 al 86 y el folio 88 respectivamente. Folio ochenta y nueve (89).
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal dictó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 26 de julio de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 2°, y declaró: Con lugar la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo el “nombre, apellido y domicilio del demandado”. Sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la solicitud de la exclusión de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, del presente proceso. Y se ordenó a la parte demandante de la presente incidencia de tercería, proceda a subsanar la omisión, indicando los datos concernientes a los demandados, en un plazo de cinco días a contar del presente fallo. Folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97).
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante compareció ante este tribunal presentando escrito de subsanación. Folio noventa y ocho (98) al vuelto del folio noventa y nueve (99).
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderado judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, para dar contestación a la demanda. Folio cien (100) al folio ciento dos (102).
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderado judicial del ciudadano JIANFENG CHEN, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por la secretaría de este Juzgado. Folio ciento seis (106) al ciento siete (107).
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos del escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y corrección de foliatura. Folio ciento ocho (108).
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal procedió a la pronunciación de la admisibilidad o no de los medios probatorios consignados por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderada judicial JIANFENG CHEN. Folio ciento nueve (109) al ciento diez (110).
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS ARCADIO QUERO, apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN, a fines de promover pruebas. Folio ciento once (111) al ciento trece (113).
En fecha 12 de enero de 2011, este tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó lapso para constitución del Tribunal con asociados. Folio ciento quince (115).
En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de constitución con asociados y firmó el término para presentar informes. Folio ciento dieciséis (116).
En fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto de vencimiento de presentación de informes y fijó lapso para dictar sentencia. Folio ciento diecisiete (117).
En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando diferimiento para dictar sentencia para dentro de 30 días. Folio ciento dieciocho (118).

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el juez provisorio TRINO JAVIER TORRES BLANCO, se “avocó” al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; a la parte demandante el 28 de septiembre de 2011; a las partes demandadas el 07 de octubre de 2011. En consecuencia se reanudó el proceso el día 28 de octubre de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, quedó notificado el demandante de tercería.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida y firmada al ciudadano JIAN FENG CHEN.
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI, y firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES. En esta misma fecha consignó boleta de notificación dirigida y firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° 72-2012, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitieron expediente signado con el N° 001141, constante de cuaderno de inhibición y un cuaderno de incidencia, contentivo de inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, declarada con lugar en fecha 21 de septiembre de 2012, en el presente asunto signado con el N° 2009-6775.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal accidental levantó acta N° 01, dejando constancia que el juez titular Miguel Ángel Fernández, mediante acta N° 12 me hizo entrega a quien suscribe abogada Zimarahyn Montañez Mora, del presente expediente, y se procedió a la constitución del Tribunal Accidental.

En fecha 15 de julio de 2013, la suscrita abogada Zimarahyn Montañez Mora, me aboqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2013, el alguacil accidental Martín Blanco, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JIANFENG CHEN, el cual manifestó “que no la firmaría porque estaba ocupado”.
En fecha 22 de julio de 2013, el alguacil accidental Martín Blanco, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA LOURDES ALVES DE GALLETTI, la cual fue firmada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MARÍA LOURDES ALVES DE GALLETTI. En esta misma fecha consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, quien fue notificado el día 22-07-2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano JIANFENG CHEN, con el objeto de que tenga conocimiento del abocamiento de la presente causa por parte de quien suscribe. En fecha 25 de julio de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal Accidental consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JIANFENG CHEN, quien fue notificado el día 25-07-2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal Accidental dando cumplimiento a lo establecido a la decisión dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, de fecha 29 de septiembre de 2004, caso RENE ROMERO GARCÍA vs MAURICIO AZUAJE MENDOZA, expediente AA20-C-2004-000257, referida a la apertura de un nuevo lapso para dictar sentencia cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa, y visto que en el presente caso constatado el vencimiento del lapso para dictar sentencia y precluido el diferimiento de este, cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes en relación al abocamiento de quien suscribe, transcurrido íntegramente el lapso estimado para la reanudación, se inicia a partir de la presente fecha el lapso para dictar sentencia al que hace referencia el artículo 515 del código de procedimiento civil. (Pieza Principal). En esa misma fecha en atención a la resolución N° 001-2013, de fecha 13 de agosto del 2013, se acordó durante el periodo 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, la presente causa se mantendrá en suspenso y no correrán los lapsos procesales, y suspende en el periodo mencionado reanudándose consecuentemente el día 16 de septiembre de 2013 el presente asunto. (Pieza Principal y Cuaderno de Tercería).
En esa misma fecha en la pieza de tercería, este Tribunal accidental se ordenó la acumulación de la intervención de tercero presentada por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, asistido por el abogado LUIS ARCADIO QUERO, en la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, asistido por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI y el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, a los fines de emitir una sola decisión que comprenderá la resolución de ambos procesos.

CAPITULO III
DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que es propietario de un lote de terreno constante de dos mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros, el cual pertenecía a un bloque de terreno mayor, que ELISA FUENTES DE BUSTOS adquirió del Concejo Municipal del Municipio Atures en 1975.
Que la ciudadana ELISA FUENTES DE BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.560.616, estuvo casada con MANUEL FRANCISCO BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.560.036, fallecido ab-intestato en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 14 de julio de 1987.
Que la ciudadana ELISA FUENTES DE BUSTOS, no tuvo descendencia por lo cual su única y universal heredera es ELSA MELANIA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.560.694, y MANUEL FRANCISCO BUSTOS, tuvo dos hijos, por lo cual sus únicos y universales herederos son los ciudadanos JOA ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-0429314-2, y LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-0123323, que los tres antes mencionados conforman la comunidad universal de herederos de la sucesión Bustos Fuentes, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral Nº 0017931 y Certificado de Liberación Nº 0043221 de fecha 14 de diciembre de 2006, ambas presentadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 5 de febrero de 2007, según se desprende de la nota marginal que corre inserta en el documento de fecha 31 de octubre de 1975.
Que estos ciudadanos JOA ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA, y ELSA MELANIA FUENTES, herederos de la Sucesión Bustos Fuentes, en fecha 12 de Julio de 2007, le dieron en venta el terreno constate de dos mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros, según consta de documento protocolizado.
Que es cierto que dentro del terreno que adquirió se encuentran en forma ilegítima e ilegal los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI y ALEJANDRO GALLETTI ALVES, quienes pueden ser localizados para citación y notificación, en una vivienda ubicada en el fondo del terreno.
Que no ostentan ningún título que acredite su permanencia dentro del inmueble por ningún concepto y en vista de que se encuentra obstaculizado en ejercicio pleno de su derecho de propiedad, que tiene como consecuencia la posesión de todo lo adquirido por él, mediante título registrado, se dirigió a conversar con ellos para presentarse como propietario y pedirles que desocuparan la parte que indebidamente ocupan dentro de su terreno, haciendo caso omiso de su solicitud y de su advertencia como propietario de que acudiría a la vía judicial, aún permanecen dentro de él, sin ningún título legal y legítimo que acredite su permanencia dentro de su propiedad. Que de igual manera estos ciudadanos en diferentes oportunidades han acudido ante la vía judicial a los fines de interponer acciones judiciales en su contra y lo han demandado ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas, alegando que los perturba en su estadía dentro del terreno de su propiedad.
Que es por el fondo de la propiedad que los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALVES GALLETTI y ALEJANDRO GALLETTI ALVES, permanecen en posesión fáctica y a la fuerza, del terreno de su propiedad con conocimiento de que esa porción de terreno le tiene como legal y legítimo propietario.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión del ciudadano JIANFENG CHEN parte actora, basada en que se le reconozca a través de una ACCIÓN REIVINDICATORIA: 1)que es el único propietario del inmueble y está suficientemente identificado en el presente libelo, 2)que han invadido y que ocupan indebidamente el inmueble de su propiedad, 3) que no tienen ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar ninguna porción de terreno del inmueble de su propiedad; 4)que en forma inmediata, la porción de terreno ocupada indebidamente se le restituya y 5) a pagar las costas y costos del juicio.
Así pues, corresponde a esta juzgadora con fundamento en los artículos 12, 507 y 509 del Código de procedimiento Civil, analizar y valorar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Este tribunal negó todas las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente porque no constituían medio de prueba alguno, y por no indicar el promovente el objeto de las pruebas señaladas por el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales insertas con el libelo de la demanda:

1. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 31-10-1975. Con el objeto de demostrar que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, vendió a ELISA FUENTES DE BUSTOS, el lote de terreno original que adquirió la compradora en vida y el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 31-10-1975, bajo el Nº 13, folios vuelto del 48 al 51 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1975.Respecto a la identificada documental, se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la propiedad del referido inmueble objeto de litigio.
2. Copia simple del plano del terreno que ELISA FUENTES DE BUSTOS, adquirió del Consejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 31-10-1975 y que se encuentra acompañado a la demanda marcado con letra “C”, con el objeto de demostrar que el lote de terreno original adquirido por ELISA FUENTES DE BUSTOS constaba de dos mil setecientos veintinueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros; pruebo la ubicación, medidas y linderos originales del terreno en cuestión. Respecto a la identificada documental, se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la propiedad del referido inmueble objeto de litigio.
3. Copia certificada del documento que se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “B” con el objeto de demostrar que el ciudadano JOA ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS y ELSA MELANIA FUENTES, vendieron a su representado a JIANFENG CHEN, una porción de terreno identificado anteriormente y una casa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
4. Copia simple del plano del terreno, que su representado JIANFENG CHENG, adquirió en fecha 12-06-2007, cuyos datos y protocolización fueron anteriormente señalados, y que se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “D”, cual prueba, que la porción de terreno adquirido por su representado. Se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como es la identificación del inmueble objeto de litigio.
5. Copia simple del certificado de solvencia del SENIAT, que se encuentra acompañado a la demanda marcado “G”, con el objeto de demostrar que los vendedores de su representado JOA ALFREDO DA CÁMARA, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS y ELSA MELANIA FUENTES, cumplieron con las obligaciones tributarias. Al respecto, esta Juzgadora observa que la obligación que se acredita como cumplida con el expuesto certificado no forma parte del “thema decidum”.
Documentos:
1. Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Amazonas, en fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo que intentó MARÍA ALVES DE GALLETI ALVES, con el objeto de probar que la porción de terreno que ocupan MARÍA ALVES DE GALLETI y ALEJANDRO GALLETI ALVES, desde hace once años antes tiene identidad con el terreno mayor que se pretende reivindicar. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
2. Copia simple del informe de los Bomberos del estado Amazonas, de fecha 21 de agosto de 2009, con el cual intentó probar la posesión que tienen MARÍA LOURDES ALVES DE GALLETI ALVES, de una porción de terreno propiedad de su representado. Se advierte que la misma es pertinente pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la reivindicación, como lo es presuntamente la posesión de los demandados.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende que el lote de terreno está ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante el cual de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la emisión de un mismo pronunciamiento tanto para la acción de tercería como para la resolución del asunto principal, es por lo que este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

Al analizar las actas que conforman la incidencia de tercería, se evidencia que el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, demando en representación de su madre ciudadana HERMINIA AZAVACHE FUENTES, asistido por el abogado LUIS ARCADIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646, tal como se evidencia del libelo de demanda, y de los poderes otorgados insertos a los folios 01 al 15, del cuaderno de tercería. Así mismo

Al evidenciarse tal representación, es evidente que la ciudadana HERMINIA AZAVACHE, no se encuentra limitada en el ejercicio de sus derechos, es decir que no se acredita alguna incapacidad o se manifiestan por entredicha, lo que daría lugar a la designación de un tutor o curador.
En tal sentido, no se observa de los autos que integran el presente asunto, que la ciudadana HERMINIA AZAVACHE FUENTES, otorgara poder alguno abogado en ejercicio, durante la tramitación de la incidencia.

Así mismo, se puede constatar de las actas que conforman el caso bajo examen, que el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, no ostenta la cualidad de abogado, siendo que la asistencia o la representación en juicio es exclusiva de los abogados, y ante tal supuesto la jurisprudencia patria así como el criterio asentado por este juzgado accidental, ha establecido como criterio reiterado que la falta de postulación impide la admisión de la demanda.

En concordancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció lo siguiente:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:


“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, proferida el 13 de Agosto de 2008 caso: (Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

Se observa de la las jurisprudencias supra transcritas que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, genera una incapacidad que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, puesto que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

Ahora bien ante, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado, de oficio, a declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; y b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

Así mismo, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes: “1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio
2) Por no tener la representación que se atribuya 3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y 4) Porque el poder sea insuficiente…”
El supuesto referido en la numeral “1”, se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc). Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado y sin tener capacidad de postulación, asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho, ello en razón, que tal y como se expreso anteriormente, los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y al ser la presente demanda de tercería interpuesta por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, quien demando en representación de su madre HERMINIA AZABACHE FUENTES, tal como se evidencia del poder inserto al folio 14 del presente asunto, quien no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.


Ahora bien, resuelta la tercería pendiente, acumulada en el presente asunto, procede de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al asunto principal, en este sentido:

Visto que el presente asunto se trata de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI, y el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, por cuanto estos, según lo expuesto en el libelo de la demanda se encuentran de forma ilegitima e ilegal dentro del terreno propiedad del ciudadano JIANFENG CHEN, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En relación a la propiedad, el autor VÍCTOR LUIS GRANADILLO, en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.


Al respecto, el mencionado artículo 548 del Código Civil venezolano, establece que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Del referido artículo se desprenden cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Igualmente la jurisprudencia así como en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: JOAO ENRIQUE DE ABREU contra el ciudadano: MANUEL FERMINO DE ABREU y otra, respecto a los requisitos ha señalado lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b)Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”

De igual forma, la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos ALFREDO AGÜERO RAMOS contra el ciudadano NICOLÁS MARÍA BASTIDAS NAVAS y otros, hace mención a que el actor: “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Al respecto, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de RAFAEL JOSÉ MARCANO GÓMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

En efecto de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, referentes a las características de la acción reivindicatoria, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales, como primer requisito ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien sea titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, efectivamente demostrado por justo titulo, como segundo que el demandado sea el poseedor del bien objeto a reivindicar, y que este no tenga derechos y este poseyendo ilegítimamente el bien objeto de reivindicación y como tercero la identidad que debe existir en el bien objeto de reivindicación, es decir que sea el mismo sobre el cual el actor alega su propiedad, y el demandado se encuentra poseyendo.

Planteados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa esta Juzgadora, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a verificar si están en el presente caso, estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no puede prosperar, observa que partiendo del primer requisito, se verifica que el ciudadano JIANFENG CHEN, demandante que pretende se le reivindique en su derecho, y para ello presenta como instrumento fundamental de la demanda, inserto al folio 16 al 20, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando asentado bajo en N° 07, folios 26 al 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic/7/ Segundo Trimestre del año 2007, del que se desprende efectivamente que los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTOS, antes identificado, LYSETTE MARIA DA CAMARA BUSTOS y ELSA MELANIA FUENTES, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JIANFENG CHEN, un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 2.399,32 M2 y una casa anclada sobre el dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, numero catrastal: 21-01 01-09, ubicado en los siguientes linderos y medidas topográficas: NORTE: terreno de JOSE ALENCAR y parcela de la familia AVENDAÑO, SUR: Avenida Orinoco, ESTE: Terreno de CARLOS E. CALDERON, OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio; medidas topográficas: N.24° 30! W.18,50 MTS. Avenida Orinoco S. 47° E. 11,57mts, S44° E. 13,15mts, parcela del señor JOSÉ ALENCAR; N. 43° 30’ E.60, 30 mts. Calle Barrio 5 de Julio; S 66° 30’W. 31,30mts S60°W. 10,20 mts S. 46° E.10,80 mts parcela del Señor CARLOS A. CALDERON. Esta juzgadora, observa que el documento no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

De la lectura y verificación se desprende que el título identificado anteriormente, acredita la propiedad, demostrando efectivamente la titularidad del inmueble cuya reivindicación solicita, dicho con otras palabras queda demostrado que quien demanda, el ciudadano JIANFENG CHEN, es el titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, en consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble que el mismo identificó en su libelo. Téngase como propietario a los efectos de la resolución de la presente controversia al ciudadano JIANFENG CHEN del inmueble identificado como un lote de terreno constante de 2.399,32 M2 y una casa anclada sobre el dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, numero catrastal: 21-01 01-09, ubicado en los siguientes linderos y medidas topográficas: NORTE: terreno de JOSE ALENCAR y parcela de la familia AVENDAÑO, SUR: Avenida Orinoco, ESTE: Terreno de CARLOS E. CALDERON, OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2007, quedando asentado bajo en N° 07, folios 26 al 27 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic/7/ Segundo Trimestre del año 2007. Así se establece.

Verificado el primer requisito pasa de seguidas esta Juzgadora a comprobar que los demandados sean poseedores del bien objeto a reivindicar y que no tengas sobre este algún justo titulo del que se desprenda que poseen legítimamente, que corresponde como segundo requisito, en este particular, el demandante afirma que la persona que el ha identificado como los demandados, poseen el inmueble sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; los accionados por su parte, en la contestación de la demanda niegan rechazan y contradicen los hechos reclamados.

Así mismo, el demandante, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, manifiesta que con la intención de demostrar la posesión ilegitima de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI, y el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, presenta copia simple de un informe suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Amazonas, de fecha 21 de Agosto de 2009, esta Juzgadora observa que la documental referida trata de un instrumento administrativo, emanado de un funcionario público alguno, con todas las características que refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos quien juzga le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis.

Alega el demandante que pretende probar la posesión que tienen la ciudadana MARÍA LOURDES ALVES DE GALLETTI y ALEJANDRO GALLETTI ALVES, del referido informe suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Amazonas, de la lectura del referido documental se desprende:
“Nos dirigimos a Usted, para informarle sobre la inspección realizada el día 05/8/09, en el incendio ocurrido en su residencia ubicada en la entrada Barrio 5 de Julio de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
…(Omissis)…
Se realizo una entrada forzosa a la residencia, previa autorización del ciudadano Jian Fen Chen propietario de la residencia, donde los funcionarios policiales se percataro (sic) que se trataba de una hoya (sic) encendida que dejaron montada sobre la cocina encendida, lo que genero(sic) la acumulación de humo dentro de la residencia, es de hacer notar que presuntamente habitan la residencia los ciudadanos: Alejandro Galletti y Maria Lourdes Añez de Galetti”. (Resaltado de este Tribunal).


Al respecto, estima esta Sentenciadora que la copia de informes traída a los autos por la accionante, cursante a los folios 14 y 15, no demuestra la posesión de los demandados del inmueble del cual se solicita la reivindicación, ya que además de que no deja constancia de que sea efectivamente el inmueble objeto de litigio, no se encuentra plenamente identificado, es decir, en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos el segundo y tercer requisito para que proceda la acción reivindicatoria, por cuanto no se encuentra plenamente probado con el informe la posesión de los demandados sobre la cosa a reivindicar, solo se manifiesta una presunta posesión, que se circunscribe a una supuesta ocupación de un inmueble no identificado y del que no se puede deducir que sea el inmueble en litigio, pues bien, en el informe no se identifica plenamente, inclusive, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, que existe identidad entre el inmueble de su propiedad y el que pretende reivindicar. Así queda establecido.

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Es de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.

Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando tales o cuales bienes propiedad del actor. Así se establece.

De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.

En conclusión, ciertamente ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia los supuestos para la procedencia de la acción. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, asistido por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALVES DE GALLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.428 y el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.236. SEGUNDO: INADMISIBLE, la tercería, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, en representación de su madre ciudadana HERMINIA AZAVACHE FUENTES, asistido por el abogado LUIS ARCADIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JIANFENG CHEN, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.929, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754 CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el archivo sede de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2012). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ABG. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
La Secretaria,


Abg. GLORIA GUARULLA

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GLORIA GUARULLA
Exp.N°: 2009-6775.
ZDMM/GG