REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XP01-R-2013-000058


JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN… (Omissis), JOSÉ ENRIQUE SILVA, (Omissis) NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS (Omissis).

RECURRENTE: JESÚS VICENTE QUILELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, JOSÉ ENRIQUE SILVA y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, antes identificados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sanciona en el artículo 163 numerales 05 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09SEP2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000058, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.854.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, JOSÉ ENRIQUE SILVA y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el indicado Tribunal en fecha 20AGO2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 25AGO2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez ARGENIS UTRERA MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente.

En consecuencia, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:



CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 20AGO2013 al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 25AGO2013, en el asunto XP01-P-2013-003988 (Nomenclatura del A-quo). Ahora bien, en virtud que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos, en consecuencia éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca ese derecho. Así se observa que quien interpone la presente actividad recursiva, es el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.854.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, JOSÉ ENRIQUE SILVA y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, antes identificados, por lo que en consecuencia al ostentar la cualidad de Defensor de los Imputados de autos, éste posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 20AGO2013 y fundamentada en fecha 25AGO2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-003899 (Nomenclatura del Tribunal A-quo).

Verificado que el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, JOSÉ ENRIQUE SILVA y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, antes identificados.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

En fecha 27AGO2013, el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, antes identificado, consignó escrito de Apelación de Autos, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 25AGO2013, verificando éste Órgano Jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes en fecha 26AGO2013, siendo recibida la última de las notificaciones en fecha 28AGO2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 205, de la presente causa, que el derecho para apelar de las partes nació en fecha 29AGO2013, día hábil siguiente al recibo de la última de las notificaciones, por cuanto el recurso fue interpuesto el día 27AGO2013, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 27AGO2013, por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, antes identificado, debe reputarse tempestiva. Así se declara.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:

Observa éste Tribunal, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.668.112, JOSÉ ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.335 y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.002.808, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5…Omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, JOSÉ ENRIQUE SILVA y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 20AGO2013 al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 25AGO2013. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.854.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.668.112, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Jenny Melean (V) y Antonio Hernández, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, JOSÉ ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.335, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de 33 años de edad, natural de La Guaira estado Vargas, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Rosa Silva (V) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle principal, casa S/N, de zinc de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.002.808, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de 30 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Elva Barrios (V) y Román Palustre (V), residenciado la Urbanización Escondido II, calle principal, casa S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas en fecha 20AGO2013 al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 25AGO2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, JOSÉ ENRIQUE SILVA y NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, antes identificados, a quienes se les sigue la causa signada con el N° XP01-P-2013-003988 (Nomenclatura del A-quo), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sanciona en el artículo 163 numerales 05 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO. Por cuanto el presente recurso se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada en cumplimiento de lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem, decidirá dentro del plazo señalado en dicha norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, El Juez Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/AOUM/MAM/Frsr.-
EXP. XP01-R-2013-000058