REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003956
ASUNTO : XP01-R-2013-000054


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad… (Omissis)…

RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Abogado VICENTE ANNITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.772.
VICTIMAS: ciudadanas (Identidad Omitida)
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000054, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de Apelación de Auto, ejercido por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17AGO2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-003956, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada, no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

PUNTO PREVIO
Por cuanto la presente actuación guarda relación con una causa donde existe un supuesto delito de violencia de género tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia el trámite que habrá de darse a la presente actividad recursiva es el previsto en la ley especial y en la sentencia Nº 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y su aclaratoria de fecha 27 de Noviembre de 2012 sentencia Nº 1550, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17AGO2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, y quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva, obstenta su condición de representante del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en alzada. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso de marras al resultar aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención a la sentencia Nº 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

“….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”

Observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la publicación de la decisión de la audiencia de presentación de fecha 17AGO2013, fue realizada en la misma fecha, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-D-2013-003956, seguida al ciudadano YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, antes identificado, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, siendo presentado escrito de apelación el día 21AGO2013, considerando esta Corte que se encuentra tempestivo, toda vez que según el computo de secretaría solo habían transcurrido 03 días de despacho, desde el día de la decisión hasta el día que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en consecuencia se encuentra satisfecho este supuesto.

Se deja constancia además que el recurso de apelación no fue contestado por la defensa, quien fue emplazado para tal fin.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que esta no establece nada en relación a los motivos de apelación de autos, que establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omissis…”


De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente alega como motivo de la apelación una causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17AGO2013, mediante la cual según alega que no se motiva el cambio de la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico al ciudadano YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de Identidad Nº V 24.127.880, en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en consecuencia quedando estimados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como la inmotivacion en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del análisis de cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición antes mencionada, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17AGO2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de Identidad Nº V 24.127.880, mediante la cual cambia la calificación Jurídica del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en consecuencia quedando estimados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados y Sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se admitió la calificación en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente y se Desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas (Identidad Omitida). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez,


ARGENIS UTRERA MARÍN

La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/AOUM/MAM/lc.
N° XP01-R-2013-000054.-