ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000138
ASUNTO : XP01-R-2013-000048

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Amazonas.
FISCALÍA: Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: la Colectividad.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.


En fecha 28AGO2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor del Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 01AGO2013, fundamentada en fecha 02AGO2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA. En fecha 02SEP2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01AGO2013, al término de la Audiencia de Presentación, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: (Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 13-07-96, titular de la Cédula de Identidad V-26.754.787, soltero, de 17 años, de profesión u oficio estudiante de 3ro año nuevo ingreso en el Liceo Simón Rodríguez ubicado por la avenida perimetral cerca del Terminal diagonal al mercal, quien mide 1.70 de estatura aproximadamente, pesa 60 kilos, de color moreno, de cabello negro medio ondulado, no posee tatuajes visibles ni cicatrices, hijo de hijo de (sic) Williams Giovany Martínez (v) quien trabaja en una cristalería José Maria Varga al lado del auto lavado y Karly Yusmely Silva Hernández (v) quien trabaja en el area de Protocolo en la Alcaldía Autana ubicada en La Florida, domiciliado en Puente Loro, pasando el Mercal cerca de la Licorería San Dun, diagonal a la Pollera Don Manolo, casa s/n de color amarilla, donde esta la bodega, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, teléfono celular 0416-4976279 tía, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en cuanto a la imposición de la medida PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ellos a los fines de garantizar la presencia a la audiencia preliminar. En virtud de esto se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a las medidas cautelares. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. QUINTO: Se ordena remitir copias del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario en virtud de existir concurrencia con personas adultas. SEXTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena agregar copia de la presente acta al asunto XP01D-2013-000010, donde el adolescente fue sancionado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08AGO2013, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor del Adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que en fecha 01 de Agosto de 2013, se llevo a efecto, “Audiencia de Presentación o imputación” ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en virtud de la solicitud de audiencia de Imputación Fiscal en relación a la presunta comisión del hecho punible Calificado por la Representación del Ministerio Público TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, de este modo en dicha solicitud pide la Vindicta Pública que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida preventiva de privación de libertad, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar estar llenos los extremos de ley. Decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en contra de mi representado lo cual se anexa junto al presente recurso…Omissis..
En razón a lo antes expuesto, se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el auto de primer grado. O para muchos auto de mero tramite o sustanciación, pero que sobre el mismo ha recaído la privación de libertad de un Adolescente, sin que exista una relación detallada de los hechos e independientemente de la etapa que juega ahora la investigación, etapa preparatoria, que esta bajo la concepción de un procedimiento especial o especialísimo de la jurisdicción penal especial para la protección de adolescentes consagrado en nuestro ordenamiento jurídico lo cual lo hace muy diferente a otros procesos penales dependiendo de la materia que se trate, recurso aplicado dentro del lapso procesal contenido de los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la ley especial se aplica en aquellos caso por supletoriedad…Omissis..
Evidenciándose así, la plana violación de derechos fundamentales. Desaplicación de normas y negando justicia, toda vez que existe la concurrencia de Adultos y Adolescente y acuerda la aplicación de la calificación jurídica de forma plena para mi representado, obviando tal circunstancia, negación de justicia existiendo que el objeto crimen no lo individualiza el Ministerio Público, pero como JUEZA DE CONTROL debe ser garante de los derechos y principios fundamentales dentro de su función y control constitucional, bien por tratarse de varias personas investigadas, tratarse de una materia especial que por ende debe tomarse como prioridad para la protección del Adolescente y valorar la circunstancia de la concurrencia de personas Adultas implicadas y no actuar con inobservancia de las mismas, debido que realiza la presente audiencia sin garantizar la posible conexión de ambas investigación y ello se desprende del auto de decisión. al no hacer en absoluto referencia de sobre dicha circunstancia de modo y lugar en hará de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en pro de la tutela judicial efectiva: aunado a las circunstancias de los hechos donde resultaran aprehendidas cuatro (04) personas entre ellas tres (03) adultos y mi representado adolescente por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, teniendo para ello la cantidad de 49.5 gramos. donde al aplicar la correspondiente individualización de tal sustancia arrojaría un total de 12.5 gramos aproximadamente para cada imputado si fuera el caso constituyendo una posesión ilícita mas no la calificación jurídica antes señalada la cual fue imputada.
De igual manera se observa que consistiendo la audiencia de imputación oral y privada en poner en conocimiento de los hechos a las partes y circunstancias que dieron lugar a ello, con la que se presenta al Adolescente, fuera de la audiencia oral que se le hace a los otros detenidos Adultos, en la oportunidad de imputación formal, bajo una presunción razonable acerca del delito, no solo la acreditación del delito sino la presunción razonable de la vinculación de los ciudadanos de los ciudadanos que participan en el hecho señalada además en el acta policial que valora la juez como elemento de indicios de un presunto delito; presuntamente la existencia física una sustancia, lo que revela de la respectiva prueba de orientación sobre la posesión, tenencia u ocultamiento y que acredita de alguna manera un ilícito penal que por la cantidad se subsume dentro de las previsiones del artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero respecto a la individualización del autor del delito esta circunstancia no se encuentra debidamente clarificada, es decir, lo correspondiente a la individualización del presunto autor del hecho, y en función de ello se considera que se debe profundizar la individualización del presunto autor del hecho, y en función de ello se considera que se debe profundizar la investigación por la vía que tiene el Ministerio Público, la ordinaria, para establecer la verdad absoluta del acto cuestionado y no señalar la responsabilidad absoluto de mi representado.
Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 24,26,49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 8 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que, se ejerce el presente recurso de conformidad a lo establecido en los artículos 6087 literal “c” y 609 y así el contenido de los Artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la ley especial se aplica en aquellos casos por supletoriaridad; Solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar SE ANULE EL FALLO DE FECHA 01-08-2013, ORDEN DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO Y PRECALIFICANDO EL DILITO (SIC) EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN ILÍCITA SI FUERA EL CASO de acuerdo al supuesto de grado de participación conforme a la presunta cantidad incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ejusdem, sin que ello implique la aceptación de la responsabilidad o participación en los hechos, debido que no se señala hasta donde se relación (sic) con los hechos, como se individualiza su acción tanto, del acta policial, como del señalamiento fiscal en la imputación, recordando que es un requisito contenido en la norma espacial (sic)a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 12AGO2013, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

“…Con relación a la denuncia antes señalada, quien suscribe considera tal alegato representa un contradicción per se, toda vez que, en el caso bajo examen, el defensor del accionante ejerció el recurso de apelación contra le pronunciamiento de fecha 01 de agosto del 2013, donde se acordó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de su defendido (identidad omitida), proferido por el juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por presunta violación de Derechos Humanos, sin especificar en consintió (sic) la presunta violación de Derechos Humanos a la cual hace referencia, dado que el tribunal de control le garantizó todos porque la Juez no se aparto de la calificación hecha por el Ministerio Público y decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de su defendido, y por eso a (sic) para la defensa se le violó derechos fundamentales a su defendido.
En cuanto a la aprehensión del adolescente Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal considera que la Juez cumplió con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos…omissis…
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión , ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de la excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal1 ° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado sea sorprendido infraganti co0metiendo un hecho punible situación esta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° (sic) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el articulo 44, numeral 1° (Sic) de la carta magna, como en los artículos, 557, 559 y 628 del a Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo que demuestra que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°,2° y 3° (sic) de nuestra Constitución Nacional.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de la razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal del Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Publica (sic), por considerar lo mas ajustado a Derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por la recurrida en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Medida Privativa de Libertad…omissis…”


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta alzada que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación del adolescente imputado, por cuanto a juicio del apelante la jueza con el decreto de la Prisión Preventiva, da por aceptado la plena responsabilidad del adolescente imputado en los hechos, sin indicar que circunstancia pudiera existir como debilidad en el proceso que ponga en peligro las resultas del mismo.

Así mismo refiere, que la juzgadora de instancia desaplica el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que deviene en negación de justicia, violación de derechos fundamentales. Igualmente arguye el recurrente que “no se acreditó la plena prueba de la existencia de la sustancia por cuanto la prueba que se presentó no es la idónea y por tanto no puede enervar la presunción de inocencia”, Prosigue el recurrente señalando “Que se ejerce el presente recurso, dada la decisión tomada por el Tribunal de Control Primero del Sistema de Responsabilidad Penal para Niños, Niñas (sic) y Adolescentes en fecha 01 de agosto de 2013, visto el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, junto a la violación del ámbito de aplicación de la norma especial en su artículo 535 y 559 (sic) Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la desaplicación plena del espíritu, propósito y razón del legislador, quien ha indicado entre otros derechos y deberes, que quien pretenda realizar un proceso, investigación y acusación u otros actos, debe sobre manera garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, indicar el grado de participación del niño, niña (sic) y adolescente en los hechos que se le investiga o acaecidos en su contra…”, en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Debe comenzar este tribunal por indicar que la denegación de justicia dista mucho de lo referido por el recurrente, toda vez que esta solo se configuraría en el supuesto de que un juez en la tramitación de un asunto sometido a su conocimiento omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, circunstancia que no se evidencia de las actas, toda vez que la jueza de la recurrida una vez recibido el procedimiento, procedió a fijar la correspondiente audiencia de presentación y una vez concluida la audiencia, luego de oír a las partes con las debidas garantías de sus derechos, procedió a emitir la decisión impugnada por el recurrente. Razones por las que consideramos que no se puede señalar que se está, ante la denegación de justicia por que la juez no fallo conforme a las expectativas de la defensa y su patrocinado. Menos aún pude pretenderse hablar de violaciones de derechos fundamentales, cuando de las actas procesales que conforman la presente incidencia evidencia que la aprehensión del adolescente imputado se produjo bajo los supuestos del delito flagrante, procedimiento durante el cual se le respetaron sus derechos como persona y hasta la presente fecha se le ha juzgado con el debido respeto a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, no se puede tener como una violación a tales garantías la decisión que acordó decretar la detención del adolescente por cuanto de las actas surgen elementos de convicción para presumir que ha sido autor del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues para el momento de su aprehensión se encontraba manipulando una sustancia en compañía las otras personas que también resultaron detenidos, no se desprende de la referida acta que la sustancia incautada se encontraba repartida proporcionalmente entre las cuatro personas que resultaron aprehendidas para estimar que nos encontramos ante la existencia de otro tipo penal, que no amerite la privativa de libertad, lo que consta de las actas, las cuales están revestidas de la presunción de autenticidad, en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe presumir, en esta fase, no la verdad material de lo investigado y recabado a través de las diligencias de investigación del Ministerio Público, sino la verdad formal, es decir, que efectivamente la diligencia o acto de investigación se practicó y el resultado que arrojó es el que consta en dicha diligencia y en base a ello es que la jueza de la recurrida dictó la extrema medida.

En lo que concierne al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los integrantes de esta Corte, consideramos oportuno destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes. En el presente caso se configura el segundo supuesto, es decir, que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuesto del delito flagrante (cuestión que no fue refutada por el recurrente) y en nuestro proceso penal en aras de garantizar la seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la aprehensión bajo este supuesto, se dispone de la celebración de una audiencia oral (la cual se llevo a efecto), a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de la pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras), lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, toda vez que la juzgadora luego de verificar la existencia de los referidos extremos, decreto la medida hoy cuestionada mediante la presente actividad recursiva.

Ante el señalamiento realizado por el recurrente, referido a que por el hecho de haber decretado la extrema medida cautelar de Detención del Adolescente, la jueza de la recurrida da por “aceptado la plena responsabilidad de su representado”, debe indicarse que tal decretó en modo alguno desvirtúa la presunción de inocencia que favorece al imputado y ello queda perfectamente evidenciado cuando la jueza señala que tal decreto, es a los solos fines de garantizar la comparecencia del adolescente en los actos subsiguientes del proceso, dictándolo a tenor de lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto establece la norma que solo se decretara la extrema medida cuando no hay otra forma de asegurar su comparecencia.

Por otra parte es de indicar, que si bien es cierto, el artículo 435 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en caso de concurrencia de adolescentes y adultos en la comisión de delitos, se procurara a fin de mantener la conexidad la remisión recíproca de copia de las actuaciones pertinentes, sin embargo la falta de tales copias, no constituye impedimento ni causal de declaratoria de improcedencia por parte de los jueces que se encuentren conociendo las diversas causas de las solicitudes fiscales, toda vez que los pronunciamientos emitidos en ambas jurisdicciones, de suyo no tienen por que ser iguales, dado que allí se materializa la soberanía de los jueces para decidir, atendiendo a las actuaciones que se les somete a consideración. No puede argüirse, que tal omisión configura una violación al debido proceso y menos si se toma en cuenta que la audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al adolescente de autos, se celebró el 01 de agosto de 2013 a las 3 de la tarde, mientras que la de los adultos (XP01-P-2013-003374) si bien se celebró en la misma fecha, pero fue a las 4 de la tarde, por lo que era imposible para la jueza de la recurrida saber cual era la decisión que proferiría la jueza que tiene el conocimiento de la jurisdicción ordinaria y aunque lo hubiese sabido tal decisión no la vincula en modo alguno.

También señala el recurrente que la jueza de la recurrida propicia la desigualdad procesal, toda vez que la suerte de uno debe seguir la de los otros, ello en aplicación del principio de extensión procesal, sin embargo al respecto es oportuno indicar, que a la jueza de la recurrida no le corresponde juzgar la conducta atribuida a los adultos, sino la atribuida al adolescente, es por ello que no son parangónales ambas situaciones, y lo que decide uno, no conlleva igual declaratoria por parte del otro juzgador, pues si bien fueron aprehendidos en la misma circunstancia de tiempo y lugar, en cuanto al establecimiento de las circunstancias de modo, la competencia de la recurrida solo se limita a establecer la factibilidad o posibilidad de realización de dicha conducta por el adolescente.

Tal como se señalo previamente, el decreto de una medida cautelar, no fulmina la presunción de inocencia, así como tampoco puede concluirse como lo afirma el recurrente, que la apreciación que realiza un juez de control, de las actuaciones que presenta el Ministerio Publico como titular de la acción penal como soporte de sus solicitudes, constituyan una declaratoria de plena prueba de la culpabilidad del imputado, toda vez que en la fase de investigación no se requiere la plena prueba, por el contrario sólo se exige la existencia de elementos de convicción, asimilables a presunciones y en consecuencia desvirtuables, por lo que es falso que se exija la plena prueba de la ilicitud de la sustancia incautada para que puede presentarse al imputado ante un tribunal, pues solo se requiere la verosimilitud de que se esta ante la presencia y existencia de sustancias con apariencia de ilícitas, lo que puede hacerse a través de pruebas de orientación en caso de ser posible o por medio de la experiencia de los funcionarios actuantes quienes deben estar capacitados para diferenciar este tipo de sustancias, ello a modo de presunción, pues si se pretende la plena prueba de ello, necesariamente deberá producirse una experticia que así lo establezca pero ello solo será factible en otra fase del proceso y no en la audiencia de presentación de imputado.

Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar procedente la Detención o Privación Preventiva de la Libertad en el presente caso, por cuanto el delito imputado es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y dado que no existe la seguridad de que los representantes del adolescente de autos garanticen la comparecencia de este a los actos subsiguientes del proceso, consideramos que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó la Detención del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley antes señalados para su procedencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho OSCAR JIMENEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del adolescente imputado (Identidad Omitida), plenamente identificado en la presente decisión. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Amazonas, en su condición de defensor Público en materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del adolescente imputado (Identidad Omitida) en contra de la decisión de fecha 01AGO2013, fundamentada en fecha 02AGO2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se ordena a la Ciudadana Secretaria de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al momento de la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia omitir la identidad del adolescente por la palabra “IDENTIDAD OMITIDA”. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez,


ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/AOUM/MAM/lc.
N° XP01-R-2013-000048.-