REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002903
ASUNTO : XP01-P-2013-002903



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el abogado Azalia Beatriz Lugo, por el cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo

Argumenta el Defensor dentro de los fundamentos de su petición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es el caso ciudadana jueza, que desde que este Tribunal le impuso la medida privativa de libertad a mis defendidas, por la presunta comisión de los delitos de Cómplices en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y coautoras en el delito de asociación para delinquir, así mismo la audiencia preliminar ha sido diferida en cuatro (04) oportunidades y no se ha efectuado examen y revisión de la medida Privativa de libertad…”

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 12MAY2013, se realizó audiencia de presentación, a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Visto lo manifestado por las partes se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico con relación al Otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación…”
Igualmente, se evidencia que en fecha 02JUN2013, se realizó audiencia de presentación, a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

…” PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.697.695, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 25-05-1990, edad 23 años, estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Tarabana 1°, calle N° 2, casa N° 45-70 Barquisimeto Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico con relación al Otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control, así como por el Ministerio Publico. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación.”

En los argumentos esgrimidos por la Defensora de autos, se advierte que fundamenta sus solicitad a que se ha diferido la audiencia preliminar en cuatro (04) oportunidades, siendo un señalamiento errado, ya que una vez presentada la acusación en fecha 11JUL2013, ESTE Tribunal convoco audiencia para el día 07AGO2013, , difiriéndose la misma por auto en virtud al cumplimiento del Rol de guardia y fijándose nuevamente para el día 30AGO2013, la cual no se pudo realizar, por cuanto a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que no son fundamentos para solicitar la Revisión de la Medida Privativa de libertad, sin embargo visto como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación las veces que considere pertinente, este Tribunal le da el tramite legal correspondiente.


Tras lo expuesto, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional, señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas, a criterio del Tribunal, las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad aún permanecen vigentes, siendo el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho Azalia Lugo, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus Ordinales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

EL SECRETARIO,

VISALBETH ARROYO