REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de septiembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002446
ASUNTO : XP01-P-2008-002446


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALE: ABG: ANDREINA GÓMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO E ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. GLENDYS PIRELA
ACUSADO: DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514.
VICTIMA: HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ Y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2008-002446, seguida al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989 de 19 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso).. asi mismo, en cuanto a la causa signada con el N° XP01-P-2009-001610, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. La cual fue acumulada a la causa principal.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario en las referidas causas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a las acusaciones expuestas verbalmente por los representantes de la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Público al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, con once (11) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día tres (03) de junio de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2008-002446, seguida al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989 de 19 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso), de la siguiente manera: “...En fecha 10 de diciembre de 2008, e! Funcionario Detective JOSE PREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrase como jefe de guardia dejo constancia en el libro de novedades llevadas por esa oficina, en el lapso correspondiente entre 07:30 horas de la mañana del día 09-12-2008, hasta las 07:00 horas de la mañana, del día 10-12-2008,que aparece anotada en el numeral 25 siendo las 04:20 horas: " PRESENTACIÓN DE COMISION POLICIAL: se presenta comisión policial del Estado Amazonas, al mando del Funcionario sargento Primero, Jhonny Hernández, quien informo que en la Concha Acústica, ubicado en la Avenida Perimetral, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto".
…”Posteriormente, siendo las (06:00) horas de la mañana del día 10-12-2008, el funcionario Agente JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la diligencia policial realizada: "En esta misma fecha encontrándome de guardia en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibe una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del 171 (Emergencia) de la Policía del Estado Amazonas, informando que en la avenida perimetral, específica mente a la altura de la concha acústica, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente presentaba una herida cortante a nivel del cuello, desconociendo mas detalles al respecto; Acto seguido se traslada en compañía del Funcionario Detective RAUL TOVAR y el Agente DOUGLAS DANElO, en la unidad marca Nissan Modelo Morgue Móvil, hasta la concha acústica, una vez en la dirección, se identifican como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Griminalisticas, luego se entrevistan con los Funcionarios Inspector Jefe Ángel Perales y el Cabo Segundo Jovanny González, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, quienes les señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, además los efectivos policiales le manifestaron que la concubina del ciudadano occiso de nombre Priscila Rufo y un amigo de nombre Paúl Bernabé, se encontraban en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, donde se le estaban practicando las debidas atenciones de acuerdo al caso, en dicho lugar se logro observar a una persona de sexo masculino de color de piel morena clara, de color de cabello castaño oscuro, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, de contextura fuerte, quien se encontraba provisto con la siguiente vestimenta: pantalón de color azul tipo Jean, sujetado con una correa de cuero de color marrón y zapatos de color negros con blancos, se observo que el occiso presentaba una herida punzo penetrante y cortante a la altura del mentón y del cuello, presuntamente producida por una arma blanca, se le realizo una revisión corporal, donde se logro localizar en uno de sus bolsillos de su pantalón, la cedula de identidad, siendo identificado de la siguiente manera Humbert Sebastián Garrido Añez, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido el 01/02/87, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad NO 18.243.342; luego se acordó realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos y se realizo el levantamiento del cadáver, posteriormente el cuerpo del occiso es trasladado hasta la morgue del sanatorio Dr. José Gregorio Hernández, con la finalidad de practicarle su respectiva necropsia de Ley, y de igual manera se le efectuó una inspección técnica al cadáver a fin de localizar otro tipo de heridas, siendo la misma infructuosa, también se colecto la vestimenta con la finalidad de practicarle su respectiva experticia, luego se trasladan hasta el nosocomio a fin de ubicar y entrevistar a la ciudadana Priscila Rufo Aragua, quien es concubina del occiso Humbert Sebastián Garrido Añez, con la finalidad de indagar sobre los hechos ocurridos, una vez en la emergencia del nosocomio se entrevistan con la ciudadana Priscila Rufo Aragua, quien quedo identificada de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/83, é1e estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.766.029, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s-n, Puerto Ayacucho, Municipio Atúres, del Estado Amazonas, y el ciudadano Paúl Greiby Bernabé Bernabé, quien quedo identificado de la siguiente manera, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado Publico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, segunda transversal casa N° 1051, titular de la cedula de cedula de identidad N° 16.766.011 ... "

Hechos estos en los cuales a criterio de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se podrían subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso)..

En ese mismo orden, el titular de la Acción Penal, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación en la causa penal signada con el N° XP01-P-2009-001610, seguida al ciudadano Danny David Salcedo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. De la siguiente manera:

…” el día 21 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente, las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios OFIC. TEC. 11 (PEA) VÍCTOR DURAN, OFIC. (PEA) LANDER CARRASQUEL y los GUARDIAS CUSTODIOS RODRIGUEZ RAFAEL y CESAR GAITAN , adscritos al Centro de Detención Judicial Amazonas ( CEDJA), de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones dentro del Centro de Detención, proceden a realizar revisión de la celda No.- 01 del ala "A", ya que el custodio Cesar Gaitan, presumió que los detenidos de esta celda se encontraban fumando marihuana, ya que de la misma salía hasta el pasillo principal un olor fuerte y penetrante, razón por la cual se constituyo la comisión en la celda y procedieron a identificar a los detenidos: HÉCTOR GARCÍA URRIOLA, titular de la Cedula de Identidad No.- V-14.910.124, de veintinueve (29) años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Profesión u Oficio desconocido, actualmente detenido en el CEDJA, DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA,• venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.054.514, de veinte (20) años de edad, profesión u oficio desconocido, actualmente detenido en el CEDJA, y ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO GUILLEN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NO V- 16.543.388, de veinticinco (25) años de edad, profesión u oficio desconocido, actualmente detenido en el CEDJA, el custodio Cesar Gaitan vio cuando el detenido HECTOR GARCIA URRIOLA, se introdujo su mano en sus partes intimas y saco un objeto que arrojo al lado de las camas de concreto en el rincón donde estaban parados, posteriormente se procedió a levantar el objeto el cual resulto ser un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la conocida como Marihuana, posteriormente se procede a revisar la cama de concreto, específicamente la colchoneta del detenido DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, encontrándose oculto en un hueco tapado de la colchoneta un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de trozos de hojas de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, siguiendo con la revisión de la celda se localiza oculto en la cama de concreto donde duerme el ciudadano ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO GUILLEN, un tercer envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de hojas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana igualmente a este ultimo ciudadano le incautaron dentro de un calzado, tipo sandalia, de color negro un teléfono celular, todas estas situaciones dieron origen a la presente causa…”

Hechos estos en los cuales a criterio de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público se podrían subsumen en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. Ildenis Santos, quien manifestó lo siguiente: “…Ante todo muy buenas tardes a usted ciudadana juez, actuando en este acto, me permito ratificar escrito de acusación de fecha 03-03-2011, del asunto XP01-P-2010-001610, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 21-10-2009; que siendo las 05:00 horas de la tarde, proceden a revisar la celda N° 1 del ala A, donde se encontraban HECTOR URRIOLA, AVENDAÑO ENRIQUE y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDO en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), cuando en dicha revisión se percibe un olor fuerte encontrando debajo del colchón un envoltorio de 8 gramos de marihuana, es por lo que esta fiscalía le acuso al ciudadano DANNY SALCEDO, por el delito de POSESICION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ahora bien a partir de este momento se demostrara la responsabilidad de este ciudadano en los hechos, quedando destruida su presunción de inocencia, compareciendo a esta sala de audiencias los funcionarios actuantes así como el experto, donde expresaran su conocimiento sobre los hechos quedando así demostrada su responsabilidad y será condenado por los mismo, Es Todo…

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Andreina Gómez, quien manifestó lo siguiente: “… Buenas tardes actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA de quien en vida se llamara HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ, esta fiscalia pretende demostrar a la luz del debate la responsabilidad penal del ciudadano ya referidos, desvirtuando así, el principio de la presunción de inocencia que ha venido gozando que en fecha 10-12-2008, siendo las 03:15 horas de la mañana,. el ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (fallecido) hoy occiso, se encontraba en compañía de su novia, Priscila Araujo, y en compañía de otros ciudadanos, los mismos se encontraban en la concha acústica, frente al comercio Metálicas Horizonte, siendo que para esa fecha se estaba festejando el aniversario de Puerto Ayacucho, en ese momento que se encontraba la victima de autos en el referido lugar se acercaron los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ (occiso) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDO, abordando y encimando al hoy occiso HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ , profiriéndole a este heridas a nivel del cuello, producida con arma blanca las cuales devienen en la muerte por ruptura de la yugular del hoy occiso, acciones estas que desencadenaron la trágica muerte del ciudadano Añez, en tal hecho se encontraban presentes varias personas, que rendirán declaración y que fueron evacuados por esta fiscalia y que demostraran que los referidos ciudadanos participaron en la muerte del ciudadano Añez, probando estas testimoniales, el ilícito probatorio, así mismo se cuenta con las actas policiales entre las que destacan por excelencia y que acredita la muerte de una persona, como lo es el Protocolo de autopsia, pruebas estas que serán sometidas al contradictorio de las partes y bajo el amparo de los principios que rigen los juicios orales y publico de nuestro ordenamiento jurídico con las cuales se acreditara de forma clara e inequívoca que los referidos ciudadanos acusados dieron muerte bajo esa circunstancias de modo tiempo y lugar ya exclamadas al principio de mi exposición con motivo totalmente alevosos y sobre seguros causándole ala muerte al ciudadano Humbert Sebastián Garrido Añez; siendo así las cosas ciudadana jueza esta representación fiscal una vez explanado el hecho, cuya certeza y acreditación demostrara esta fase procesal, solicita se sirva darse formal apertura al debate de juicio oral y publico que partir del día de hoy se seguirá en contra del ciudadano; de igual forma quiero acotar que existe un segundo escrito acusatorio al ciudadano JOSE GREGORIO APOTO el cual falleció, y procederá por separado a solicitar el sobreseimiento de las causas que pesaban en su contra, Es Todo…

De igual forma se procede en este acto a escuchar a la defensa, y Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. Glendys Pirela, quien manifestó lo siguiente: “… Buenas tardes a todos los presentes, en este acto ejerzo la defensa del ciudadano Salcedo, a quien se le siguen dos causas una por Posesión de sustancia, esta defensa no estuvo en la audiencia de presentación y preliminar, pero considera que no existen elementos de convicción para ser acusado por ese delito lo cual se va demostrar en el debate con la comparecencia de los testigos y expertos, ahora bien en el segundo caso donde se le acusa por el delito de Homicidio Calificado, esta defensa se opone y ratifica el escrito de contestación en todo su contenido, si bien es cierto que se cometió un homicidio lo cual esta acreditado por el protocolo de autopsia así como el acta de defunción, pero no existe forma de demostrar la responsabilidad de mi defendido, todo se va a efectuar durante este debate oral y publico, el cual ya se ha iniciado desde el año 2008, pero se han interrumpido por causas inimputables a las partes, pero de igual forma demo indicar que mi defendido se encuentra detenido desde ese año, todo se va a demostrar con la comparecencia de los testigos y expertos, es por lo que solicito se de apertura y en que la próxima cita sea pronta y se notifiquen a todas las partes, Es Todo…

DE LA DECLARACIÓN DEl ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.514, quien expone: “… lo que tengo que decir es que soy inocente de todo, y ya quiero salir de todo esto, Es Todo…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos hizo uso de su derecho a no declarar.


CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, principalmente en el asunto penal signada con el N° XP01-P-2009-001610, seguido al acusado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.514, en los hechos que inicialmente le imputó el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios Lander Ali Carrasquel Yavinape, Víctor Manuel Duran Hernández y la experto Indira Malave, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la situación de la aprehensión y la existencia de un elemento de prueba como lo es el la sustancia; es necesario precisar que, en primer lugar el funcionario Lander Ali Carrasquel Yavinape, aun cuando sirvió de apoyo a los fines de la practica de la requisa en la celda donde se encontraba el acusado de autos, el mimo no pudo observar de manera directa cuando se realizaba ya que se encontraba en la parte de afuera de la celda, ni tampoco observó los elementos de interés criminalisticos incautados, ni a quien se le habían retenidos; asi mismo, con la testimonial del funcionario Víctor Manuel Duran Hernández, quien era el jefe de comisión que realizaría la requisa, manifiesta el mismo que el acusado de autos no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalisticos en su cuerpo, que solo fue encontrada la sustancia en la cama que le partencia al mismo, y que el sitio conviven aproximadamente mas de ocho reclusos con acceso a todo el perímetro en la celda; tampoco comparecieron otros testigos presénciales de la incautación de la sustancia al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, en cuanto a las declaraciones recibidas el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.514, ya que con la deposición de estos funcionarios actuantes solo se consideran indicio de culpabilidad. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.514, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. Como para condenar lo. Así se decide.-

En este mismo orden, como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, con referencia la causa penal signada con el Nº XP01-P-2008-002446, seguida al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso); si bien es cierto quedó demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 10-12-2008,, donde los funcionarios adscritos a la sub delegación del CICPC de puerto ayacucho estado Amazonas, dan cuenta que se recibe una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del 171 (Emergencia) de la Policía del Estado Amazonas, informando que en la avenida perimetral, específica mente a la altura de la concha acústica, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente presentaba una herida cortante a nivel del cuello, desconociendo mas detalles al respecto; Acto seguido se traslada en compañía del Funcionario Detective RAUL TOVAR y el Agente DOUGLAS DANElO, en la unidad marca Nissan Modelo Morgue Móvil, hasta la concha acústica, una vez en la dirección, se identifican como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Griminalisticas, luego se entrevistan con los Funcionarios Inspector Jefe Ángel Perales y el Cabo Segundo Jovanny González, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, quienes les señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, en dicho lugar se logro observar a una persona de sexo masculino de color de piel morena clara, de color de cabello castaño oscuro, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, de contextura fuerte, quien se encontraba provisto con la siguiente vestimenta: pantalón de color azul tipo Jean, sujetado con una correa de cuero de color marrón y zapatos de color negros con blancos, se observo que el occiso presentaba una herida punzo penetrante y cortante a la altura del mentón y del cuello, presuntamente producida por una arma blanca, se le realizo una revisión corporal, donde se logro localizar en uno de sus bolsillos de su pantalón, la cedula de identidad, siendo identificado de la siguiente manera Humbert Sebastián Garrido Añez, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido el 01/02/87, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad NO 18.243.342.

Ahora bien, Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las deposiciones de los testigos presénciales Priscila Rufo, Bernabé Paúl Greiby y Álvarez Maria de los Ángeles y, con el testimonio del ciudadano experto Dr. Amaury Núñez, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran los hechos; es decir, la existencia de una muerte recaída en la humanidad del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ; es necesario precisar que, ninguno de los testigos manifestaron que vieron, observaron al acusados de autos accionar con alguna arma blanca en contra de la víctima; de igual forma, no comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que con su deposición por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, ya que se puede apreciar que ninguno de los testigos que presenciaron el hecho señale de manera directa, o por lo menos indicara que el acusado se encontraba en ese lugar el día de los hechos. Así se decide.-

Es por eso, que no quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso); como para condenar al acusado. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2008-002446, seguida al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso), con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Declaración del Funcionario experto ciudadano NUÑEZ BARON AMAURY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.009.241, profesión u oficio Experto profesional, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, interrogando al experto en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 222 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “…encontrándose herida cortante en el lado derecho del la región menconiana, la cual es la forma trasversal de 9 centímetro, esta herida produce introduce hacia el cuello, sustraía la vena derecha produciendo coacción de sangre, conocida colección de sangre, la otra herida en la región superior izquierda, y otra en la región superior del brazo derecho, causa de muerte herida corto penetrante en cuello tórax, por arma blanca, la cual produce rotura de la arteria vena suplana derecha. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿usted señala tres heridas, usted puede señalar cual es la forma de cómo se introduce el arma blanca? De arriba hacia abajo, ¿esa herida estaba abierta? Si, ¿esta herida de 9 centímetros perfora barias partes del cuerpo, es la que produce la muerte del ciudadano? Si, ¿se puede decir que estas son de defensa? La del derecho no es de defensa, la tiene en el ante brazo, las heridas 2 y 3 son anteriores a la numero 1, posterior es que se le viene la herida posteriana? Debió hacer así, ¿el no muere al momento? No, ¿Cuál es la razón de la causa de la muerte? Con la herida yugular externa, pero la mas importante es la sub clavia, pasa el paquete tanto la vena y la arteria, la corto por su puesto llega al pulmón, y se muere por la desangre ¿en sencillas palabras por desangre? Si, ¿Qué tiempo duro? Es liquida y cuabulada, es por lo mínimo de tres minutos hasta 10 minutos, y si conseguimos sangre cuabulada se estipula que se tiene entre tres y diez minutos, recordando que la arteria carátula entre cuarto a diez centímetros del espacio de la vena arterial, la otra el choro de sangre es mucho mas rápido, ¿el ciudadano al momento de las heridas se les hubiera prestado los primeros auxilios hubiera salvo su viva? Si hay posibilidades, pero si lo ponemos en la fecha del hospital tiene menos potabilidad de vida, ¿podría señalar la posición de la persona que recibió las heridas? Si la memoria no me falla fue en el 2008, robusto el bolígrafo y la dirección va de arriba hacia abajo lo lógico es la victimas pudo visualizarlo, ¿se podría decir que el victimario sabia de su estatura, estaba de frente? No necesariamente, por que levanta la mano, es un simple movimiento, cara gráficamente las heridas, ¿Qué tipo de arma causo las heridas? Le puede decir que es un arma cortante penetrante, el que tenga un borde gordo y un borde filoso, por ejemplo un cuchillo, botella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuántos años tiene de graduado? 17 años, ¿en su formación como tal tiene alguna materia de gravimetría? Si, una anatomía que si la tenemos es importantísimo, tenemos que saber y los criminólogos, ellos hacen su labor, ¿es decir que por su conocimiento, es de determinar las probabilidades es de un 90 por ciento? Si, ¿usted manifiesta que la causa de la muerte de manera de arriba hacia abajo, y de afuera hacia dentro, que sucede como la arteria yugular? Ella es importante ella viene recogiendo todo lo que es la vena del encéfalo, y las de la cara, pero lo importante se va hacia tras y sale la yugular externa, si se le cortan la vena yugular interna es delgada se puede tapar y tiene tiempo para llegar a un hospital, eso es la diferencia, entre la vena y las arterias, las arterias son como decir las madres, mas gruesas ¿es una herida corto penetrante, que se produjo en el pulmón? En este caso se produjo fue hemorragia, como hay una herida a nivel de vértice, si no corta la arteria sufrajia el pulmón colapso, y el pulmón es blando y es de aire y la vena, ¿fue una reacción de defensa, le produjo una herida producto una en el brazo a nivel del hombro? El hoy occiso vio a quien lo hirió? Si, ¿Qué altura o estatura quien lo hirió? La victima es como 1.80, grueso, y yo un poco mas pequeño, lo que tengo en el cadáver es unas heridas yo tengo uno 1.70, una explicación dramáticas, ¿se puede decir que la persona que realizo las heridas era zurdo o derecho? Derecho, por la canalización y la dirección de las heridas, ¿mi pregunta es por las heridas del hombro? Uno presume la secuencia, la persona que tenga una herida en la parte de abajo tapa la herida, y cuando hacen la herida es una secuencia una a la otra, ¿usted manifiesta que tiene una data de 6 horas? Por la empieza por instalación, conseguimos un cadáver plástico, cuando se instala el cadáver se pone rígido o hasta ocho en adelante, y la etapa de resolución es cuando 18 horas en adelanten, y cuando, ¿la hora de su muerte es son? A menos de 6 horas, y si se le saca las 6 quedaría a las 2 de la mañana es un aproximado. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ¿por sus máximas experiencia, me podría indicar si la persona pudiera estar en la parte detrás de la persona? No presumo por que tengo una herida, si fuera por la parte de atrás me tuviera que subir sobre algo, la herida va hacia dentro, no hacia tras son diferentes el tipo de heridas, no se hubiera producido la herida el pulmón, la herida real va de arriba hacia dentro, la persona no pudo estar detrás por la parte de frente, ¿con respecto a la otra herida, pudieron ser provocara? No por que las heridas están posteriores, y si lo ponemos así primero tengo que subirme y colocar el brazo por la parte detrás de su cabeza, mucho más improbable que fuera por la parte, ¿en este caso la herida del cuello, la persona debió estar parada o agachada? Influye solo perfora el vértice, supongo que si esta mucho mas debajo la herida debió ser mucho mas profunda con la misma fuerza, ¿el cuerpo indico alguna otras heridas? Dos hematomas, en la región del brazo derecho, ¿en que parte? Interior superior, superior interna, y la otra en el superior, ¿se podría determinar que objeto? Una mano, un objeto gordo. Es todo. Seguidamente se le muestra el acta de experticia la cual esta en el folio 89 de la pieza 1, para que la misma reconozca su firma así como su contenido, quien manifiesta: SI reconozco la firma y el contenido.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, con su testimonio concluye que la causa de la muerte de la víctima se produce por herida corto penetrante en cuello tórax, por arma blanca, la cual produce rotura de la arteria vena suplana derecha; ilustrando a quién decide de las características así como del grado de complejidad de las heridas producidas por arma blanca; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la causa de la muerte, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de heridas producidas por un arma cortante penetrante, que tenga un borde gordo y un borde filoso, por ejemplo un cuchillo, botella, causándole la herida un paro respiratorio agudo por Shock Hipobolemico agudo que le produjo la muerte . Así se decide.

Seguidamente; procede a hacer pasar al testigo ciudadano PRICILA ORQUIDEA RUFO ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.029, interrogando al testigo en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 222 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “…yo era la novia del fallecido, ese día fuimos a la fiesta a la feria de puerto ayacucho, estuvimos compartimos con sus compañeros , amigos, con nosotros se encontraba un primo mió toda la noche en un solo sitio, como a las 3 y media de la mañana aproximadamente, nos fuimos caminando por que había mucha gente, cerca de la concha específicamente casi al frente de metal horizonte, una amiga mía Maria de los Ángeles llega en una moto, por que iba a llevar a cada uno de nosotros a su casa, nos paramos hablar y mi novio siguió, yo solo escuche gritos, ruido, corrí hacia delante me gritaban que había sido el me puse alterada gritaba, al momento no alcance ni haber, mi amiga me dijo que me calmara, lo vi ensangrentado me desmayado cuando reaccione ya estaba en el hospital, tuve la sospecha que lago le había despachado yo fui a declarar al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, no recuerdo la hora por que fui en la mañana. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede señalar, fecha, y año? 10 de diciembre del 2009, ¿con quien te encontrabas? con paúl y Maria ¿siempre te estaba con ellos? Si, ¿a que hora llegaron al sitio de la fiesta? Como a las 10 de la noche, ¿desde el transcurso de las 10 de la noche y la hora que se retiraron el tuvo algún problema? No con nadie, ¿Qué tiempo de novio tenían? 5 meses, ¿Qué trabajaba? Asistente de un laboratorio, ¿Cuándo salen de la concha acustica? La fiesta fue en la avenida José Maria varga, íbamos por la concha íbamos caminando, mi amiga llega para llevarnos a cada uno, ¿Cuándo llega tu amiga señalas que te quedas con tu amiga? El sigue y cruza hacia metálicas horizontes, ¿Qué tal lejos estabas tu? Me quede fija y el cruzo, me quede hablando con mi amiga, si hubiera sabido no voy, solo escuche una riña, gritos, ¿el movimiento era hacia donde? Hacia humbert, ¿pudiste observar si había una persona que se le acerco a el estaba cerca de apoto, ¿viste al ciudadano que acabas de nombrar cerca de tu novio cuando estaba vivo o después? Después, cuando yo llego al sitio lo mire a mi novio y solo recuerdo que vi apoto, ¿el estaba con vida cuando llegaste? No, estaba mal, no se si estaba agonizando, me desmaye, ¿antes de desmayarte pudiste oír quien lo hizo? No supe por que me desmaye, ¿Cuándo lo vez y señalas que vez apoto que conducta era de ellos? Yo corrí, y al momento no me percate quien estaba, si recuerdo que estaba el finado apoto, y solo dije que otra vez tu, se lo dije apoto, no ¿Por qué esa afirmación de decirle a ese ciudadano otra vez tu? Por que una vez que el finado apoto se había metido con un primo de el y el le dijo que lo había apuñalado, y cuando le dije que otra vez tu, por eso le dije tu o sea la reacción fue que si fuera el, ¿recuerdas que si tu novio te estaba diciendo eso? Si nos vio pero no creo que no escucho, ¿Cuándo te enteras que el murió, pero que tenia que declarar? Presentía que estaba mal, por que yo estaba en el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, ¿tuviste conocimiento que detuvieron a personas por los hechos donde muere tu novio? Se supo que habían detenido al ciudadano que esta presente aquí en sala, ¿has recibido amenazas por este caso? No, ¿recuerdas haber visto al ciudadano en el hecho? No, ¿posteriormente que te enteras que rendiste declaración cuantas veces declaraste? Una sola vez, ¿Dónde? Ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, ¿en el momento que estas ubicada con tu amiga donde estabas parada? Donde horita funciona una venta de alimentos para animales, hay un postra por hay, ¿estaba alumbrado el lugar? No había poca luz, ¿Cuándo sales corriendo que hora era? Como las tres y median en adelante ocurrieron los hechos, ¿lograste observar donde estaba herido tu novio? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿estaba sentada o de pies con quien estaba allí? Con mi amiga, de pies, ¿Qué se hizo humbert? Siguió adelante, ¿pero el siguió hacia delante por la vía cruzo al otro lado de la vía, ¿Cómo supo usted que algo sucedía? Por los gritos, corrí me desespere, por que me gritaban, no se que paso, cuando cruzo mi amiga me esta controlando me dicen que hay una pelea, llegando mi amiga me dice que me calme y ya estaba lleno de sangre me desmaye, ¿antes de perder el conocimiento a quien vi que le llamara la tensión? Al finado apoto, ¿le vio algo en las manos? No, ¿estaba cerca o retirado? No, ¿usted manifestó que lo miro y le dijo otra vez, que le dijo el? Nada, ¿lo miro en ese momento a este ciudadano? No recuerdo, ¿Dónde estaba Maria? Estaba conmigo, tratando de controlarme, ¿Qué hizo su amiga? Trato de ayudarlo, ¿usted lo vio? No ella me lo comento. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ¿usted tiene conocimiento si el tenia algún enemigo, o alguna amenaza? No, ¿usted manifiesta que estaba con un primo? Si con paúl, ¿Cuándo se retiran del lugar cuantas personas iban con usted? Mi primo, mi novio y Maria, ¿en algún momento que salen de la feria al lugar donde se para hablar con su amiga, usted observo si su novio hablo? No, ¿siempre estuvo a su lado? Si, ¿usted habla que una ciudadano cargaba una moto? Por que ella guardo la moto cerca de una casa de allí, ¿ella iba a pies entonces? Si, ¿Cuándo se detiene hablar con ella, a que distancia suceden los hechos? Como unos 5 o 6 metros aproximados, desde estoy sentada hasta la entrada del Circuito, hasta la puerta de vidrio, aproximado a 20 metros, ¿siempre estuvo al alcance de su vista? No una vez que me quede hablando con mi amiga, no me fije con quién iba, ¿y las otra personas donde estaba? El iba delante de nosotros, al momento que me pare ¿Cuándo habla de mucha gente que aproximado a que se refiere? Era la feria de puerto ayacucho, más de 40 personas, ¿en el sitio donde usted estaba como era la iluminación? Poca, ¿Dónde ocurrieron los hechos? Oscura, ¿usted vio cuando su novio cruza la avenida? Me quede hablando con mi amiga, no, solo mire que siguió derecho ¿la gente decía que había una riña a que se refiere? Gritos, la gente se alboroto, una pelea, gritos, ¿usted vio a esa personas que usted señala apoto, lo vio en la fiesta antes de los hechos? No lo vi solo lo vi allí, ¿aparte de las personas de apoto que otra persona estaban? Había varias, ¿alguien después de los hechos se le acerco para decirle lo que había pasado? No, ¿nadie? No, ¿Cuándo usted dice que otra vez tu el escucho? Si, ¿le respondió? No se quedo callado, ¿su amiga estaba en el sitio cuando usted llego? Estábamos hablando, y salí corriendo y llegamos juntas, ¿Cuánto tardo usted cuando escucha la bulla de donde estaba su novio? Minutos, como 2 minutos, menos de dos minutos, ¿Cuándo se encuentra en el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, el funcionario le explico que había pasado? Le dijo que le dijera la verdad, me imagina, el funcionario me dijo que me calmara, ¿después que pasan los hechos su amiga Maria, y paúl, le refirieron si observaron algo? Solo me hicieron el comentario que me trasladaron a mi, Maria me dijo que se quitaron la franela para ponérsela en el cuello no se que parte, no querían ser testigo, y su primo le manifestó si había visto a alguien? Que había visto apoto. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, donde da cuenta de de la fecha, hora y lugar donde ocurren los hechos, manifestando la misma que se había presentado una riña en el lugar en la cual la victima fue objeto de unas heridas las cuales le producen la muerte en el mismo sitio, pero solo pudo observa a un ciudadano conocido como Apoto, ciudadano este al cual se le seguía la presente causa, el cual falleció en el transcurso del proceso en el centro de detención Amazonas en el cual se encontraba recluido; la testigo a pregunta de las parte manifestó que en ningún momento observo al acusado de autos Danny David salcedo, en el sitio de los hechos, ni mucho menos realizar alguna actividad en contra de su novio que resulto ser la victima en la presente causa; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió la muerte de la víctima HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso), mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA. Así se decide.-


Seguidamente; procede a hacer pasar al testigo ciudadano BERNABE BERNABE PAUL GREIBY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.011, interrogando al testigo en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 222 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “…bueno nosotros nos encontrábamos a la altura del aparo, diagonal a la licorería que esta de cerera, nos pusimos de acuerdo que el esperara un taxi de un lado y el del otro lado, yo me vi que luego en una primero ocasión fue una discusión y el caminó unos 15 metros mas, y suceden los hechos y ve que una persona que sale corriendo ocasiones en tres, salgo corriendo y me dice que paso y fue donde el se quita la mano de la herida y cayo, y la herida era muy profunda y los de protección civil que llegaron y dijeron que no se podía hacer mas nada. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted puede señalar, el día hora y fecha? El 10 de diciembre, como a las 4 de la madrugada ¿en que sitio se encontraba usted? Yo frente a materiales horizontes, ¿usted converso con humbert? Si el me abrazo y me dijo que paso, ¿usted conversaron antes de los hechos? Si conversamos para cuadrar y parar un taxi, ¿donde estaba el? En al esquina donde era el ginnasio, ¿usted observo que humbert discutió con unas personas? Si eran como 8 personas, ¿puede identificar alguna de las personas? No era muy oscuro, ¿puede especificará las características de una persona que miro? Una chaqueta blanca, zapatos blancos,¿Qué mas observo? Solo eso, que salio corriendo, ¿con que arremetió contra su compañero? Con un cochillo una arma blanca, ¿el apoyándose de sus amigos salto y. Estaba mi compañero discutiendo con mi amigo y el salto apoyándose de su amigo arremetió contra mi amigo, ¿Qué hizo luego de eso? Todos salieron corriendo por el callejón que habían unos bongos, ¿Qué haces tu luego que ves eso? Salgo corriendo hacia mi amigo y el cabía mi, ¿tu puedes señalar a este tribunal luego que sales a socorrer a tu amigo lo volviste a ver? No, ¿en esta sala usted pudiera señalar la persona que arremetió contra su amigo? Si lo hubiera visto lo señalaría, mi prima me señalo el nombre de apoto, ¿ese nombre lo habías escuchado antes? Estaba esa persona cerca del sitio? No lo vi, solo se escucho que las personas que arremetieron contra mi compañero eran del mismo sector, ¿antes de los hechos habían tenido algunos percances? No, ¿antes de que organismos declaraste? Ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, ¿Dónde llevan a tu compañero para ¿no, ¿alguien mas estaba con ustedes? Si Maria, ¿tu amigo tenia un apodo? Pili ¿ese día con quien te encontrabas? Nosotros cuatros Priscila, humbert, mi persona, y maría, ¿supiste si alguien persiguió al sujeto que hizo eso? No nadie. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿a que hora se dirigieron? A las 4 de la mañana, ¿Quiénes iban? Mi prima, el, yo y Maria ¿Dónde iba usted caminando. ¿A que distancia estaba usted de humbert? Como a treinta metros, ¿el gimnasio donde queda? Eso quedo detrás, ¿Qué saco? Un arma me imagino que era un cuchillo, ¿ese persona brinco sobre otra persona, usted vio si lo apuñalo de frente o por la espalda? De frente, mi compañero lo vio y quiso esquivarlo, ¿características de la personas que apuñalo? Solo tenia una chaqueta, de estatura como de 1.80, o 1.75, ¿el muchacho que arremetió contra mi compañero como en cuatro cinco segundos, ¿Priscila manifestó unas palabras, que dijo? Apoto fue, ¿Qué hizo Maria al momento? Se quito la ropa, para auxiliarlo, creo que otra persona pero no se quien era, ¿Cuántos funcionarios llegaron? 3. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ¿usted manifiesta que se encontraba con unas personas? Éramos como 10 o 12 personas, la mayoría eran compañeros del equipo baloncesto, ¿a que hora llegan al sitio de la fiesta? Como a las 8 o 9 de la noche, ¿Cuándo salen del sitio, estuvieron algún problema? No con nadie, ¿desde el sitio que se retiran quienes iban? Humbert, Priscila y yo, ¿Dónde se quedan ellos? En toda la esquina donde esta la casa blanca de reja, hacia el Terminal, y yo cruzo al otro lugar, cuando yo paso caminando solo ocurrió una discusión y cuando en la segunda oportunidad ve ¿esa discusión desde donde la ve usted? Desde la esquina del Ignacio, ¿y se percata que es con humbert? Si, ¿Dónde ocurren los hechos? Frete a materiales, ¿con quien discutía esa persona? Con una persona, que estaban en grupo de 10 o 12 personas, ¿reconoce la persona que discutía con su amigo? Era blanco, catire, ¿Dónde se encontró Priscila? Con el yo los deje y caminaba agarrados de mano, ellos dos quedaron juntos en la esquina del gimnasio, ¿usted conoce a esa persona que ella nombro? Solo de vista, no de trata, ¿antes del hecho sabias quien era el ciudadano apoto? Si, ¿diga usted si quien estaba discutiendo era el mismo apoto? Digo que no por que quien discutía era persona blanca, ¿ese ciudadano que brinca y le propina las heridas al ciudadano lo avisto nuevamente, no le sabría decirle por que no lo reconozco, no lo observe la cara. ¿Qué cantidad de personas había al momento de los hechos? Como 200 o mas personas, ¿la iluminación del sitio donde ocurrieron los hechos? Era deficiente, por que estaba oscuro, ¿Cuál era la condición de humbert la ingesta de alcohol? No estábamos ebrio no, tomamos concientes, ¿Qué estatura tiene usted? 1.73, ¿Cuándo le preguntaron la estatura de la persona de quien le propino las heridas? Como 1.70, ¿al momento que sale corriendo hacia su amigo, usted vio cerca al ciudadano apoto? Si lo vi cerca pero cuando cayo mi compañero no lo vi mas, ¿observo usted cuando la persona saca algún objeto? No, ¿Cuántas heridas le observo a su amigo? Una sola, ¿antes de fallecer que le manifiesto? Solo me dijo que paso se quito la mano de la herida y callo, ¿luego de los hechos supo si habían detenidos a unas pernas? A dos personas, ¿sabe los nombres? Solo a un hermano de apoto y a uno que le decían boca de trapo. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, donde da cuenta de la fecha, hora y lugar donde ocurren los hechos, manifestando el mismo entre otras cocas que la victima discutió con alguna persona, que eran como 8 personas, asi mismo manifestó, que no pudo reconocerlos por que era muy oscuro, solo señaló que vestía una chaqueta blanca, zapatos blancos, el que arremetió con un cuchillo en contra de su compañero, y luego sale corriendo, que para el momento andaban cuatro personas Priscila, humbert, María y él, y que no podría reconocerlo por cuanto no pudo observar su cara, solo las características que el mismo portaba una chaqueta, de estatura como de 1.80, o 1.75 metros de alto, de color blanco, catire; manifestando que no lo ha visto nuevamente, por cuanto no lo reconoce, aun cuando a pregunta de las partes se le examino si reconocía al acusado de autos DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, que se encontraba en la sala, como la persona que había propinado la herida a su compañero manifestó que no lo reconoce; el testigo a pregunta de las parte manifestó que en ningún momento observo al acusado de autos en el sitio de los hechos, ni mucho menos realizar alguna actividad en contra de su compañero; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió la muerte de la víctima HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso), mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA. Así se decide.-


Acto seguido se escucha a ala ciudadana ALVAREZ ALVAREZ MARIA DE LOS ANGELES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15-303.086, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO en relación a la acusación con respecto al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA titular de la cédula de identidad Nº 19.054.514, por el delito de DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramento, quien manifestó: …”ese día 9 de diciembre del 2008 había las fiestas aniversario de puerto ayacucho estaba ubicada por la florida y me llegue para la fiesta en mi moto como a las 10 o 11 al llegar allá busque a Priscila y humbert el estaba con un primo de la novia, en eso le digo a mi amiga que guardara mi moto cuando tu te vayas me llamas y la buscamos. Me llegue a su casa guarde la moto regrese y estaba con ella a eso de las 3:30 de la mañana se termino le dije a mi amiga que fuéramos a buscar la moto de regreso agarrando la curva ellos iba y le empecé a pitar y ellos se pararon en la ferretería y voy a llevar a mi amiga a simón Rodríguez en el momento que estoy hablando con ellos cruzan para lo otra calle cuando están cruzando Priscila grita mataron a mango y volteo y lo tenia el primo acostado pare la moto y me baje y en menos de 3 minutos dejo de botar sangre y murió ahí, esperamos que llegara la ambulancia y a nosotros nos llevaron al cicpc. Es todo... A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. ¿Podría precisar la fecha y la hora exacta que usted llego al evento? 10:30 de la noche, que conversación previa pudo haber tenido con la señora Priscila? Yo llegue y nos pusimos hablar de que tenia tiempo que no la veía?, a que hora hablo con su amiga para guardar la moto? Como 20 minutos después, el sitio donde usted guardo la moto le que lejos del sitio de la fiesta? Si como a unos 20 metros, recuerda a que hora termino el evento? Como a las 3:30 de la madrugada, donde se iban a conseguir? por el centro cultural el aparo fui a buscar mi moto y le dije que los alcanzaba, a que altura? Al la altura de la ferretería, una vez que le da alcance en su moto ellos iban a pie? Si, y usted se detuvo a hablar con ellos? La parada que hizo era para trasladarlo uno a uno? Si, logro hacer algún traslado de alguno de ellos? No, quienes eran la persona ¿Priscila humbert y paúl, que personas cruzaron a la isla ¿humbert y paúl, tiene conocimiento por que humbert y paúl cruzaron a la isla? Por que yo iba a llevar a Priscila y ellos se iban caminando, la señora Priscila se queda con usted una vez que ellos cruzan? Si cuando estábamos montada en la moto paso lo que paso, usted esta en la moto viendo a que lado? Estaba viendo a la vía que vía al Terminal’ si, que le dijo la señora Priscila en ese momento que fue que ella vio y grito que mataron a mango mataron a mango gire el cuello y vi., la señora Priscila indico un nombre? el nombre de apoto, cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora Priscila y el señor humbert? Con ella perdí la cuenta y a el como 8 meses, en ese tiempo que usted tuvo conociendo compartían amistad y eventos de salida? Si, en esas conversaciones que tuvo con ellos, usted supo si tenían algún problema con el señor apoto? Usted recuerda o pudo ver de alguna manera las personas que agredieron al señor humbert? No, la calle iba llena, en el momento que se da el problema había circulación de gente ¿si eso iba lleno era difícil agarrar taxi. Cual fue su reacción cuando la señora Priscila? Salí corriendo mas taras de ella, pudo observar en que condiciones se en contra el seño humbert cuando llego a donde el estaba ¿estaba botando sangre, en ese momento salio un auxiliar de protección civil le quito la franela y se la coloco en la herida, usted puede indicar donde fue la herida? Por el lado del cuello, luego de ello que hicieron? Agarre a Priscila y llego la ambulancia y a nosotros nos llevaron al cicpc. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. RESPONDE. ¿A que hora termino la fiesta? A las 3:00 o 3:30, luego de allí a donde se fueron? Ellos siguieron y yo fui a buscar la moto? Habían consumido bebidas alcohólicas? Si, pero no muchas, luego de buscar su moto donde los ubico? Por la vereda, usted se quedo montada en la moto? Si, cuando cuidáramos donde yo los iba a llevar uno por uno, por que Priscila dio grito? Cuando mataron a mango y dijo apoto lo mato apoto lo mato, usted vio las condiciones en las que se encontraba humbert? Salto uno de protección civil y lo auxilio, que le paso a Priscila? Lloro salto se desmayo, usted vio a alguno de los que agredieron al ciudadano humbert? No, Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. En el tiempo que se mantuvo en la fiesta observo si hubo algún problema con alguna persona cerca? No, cuando alcanza a estas tres personas estaban juntas? Si, cuando usted escucha que mataron a mango que dijo que lo mato apoto usted lo vio? No, estaba lleno de personas y se acercaron y no vi. A nadie, cuantas personas había en ese lugar? Como unas 100 o 80 todos iban agarrar taxi era mucha gente, ello le indico la persona a la que le decía apoto? No, le indico alguna persona? No, conocía usted a ese ciudadano llamado apoto? No, observo la persona que le propina la herida al ciudadano humbert? No, tuvo conocimiento si fue detenido alguna persona? no, tuvo conocimiento del por que dijo que era apoto? Solo dijo que era poto, usted habo con ella de por que era apoto? No, escucho otro nombre de alguna otra persona que hubiese realizado ese hecho? No, eso es todo. Es todo.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, donde da cuenta de de la fecha, hora y lugar donde ocurren los hechos, manifestando la misma que una vez que los alcanza estaba hablando con la ciudadana Priscila viendo a la vía hacia el Terminal de pasajeros, cuando la señora Priscila en ese momento gritó que mataron a mango mataron a mango, en ese momento es que la presente testigo pudo observar a la victima que se encontraba herido, señalando que no pudo ver de alguna manera las personas que agrediera al señor humbert, por cuanto la calle iba llena de personas, señalando que la herida recibida por la victima fue por el lado del cuello; asi mismo enfatizó la testigo que no pudo observar la persona que agredieron a la victima por cuanto el sitio estaba lleno de personas, se acercaron y no vio a nadie, habían aproximadamente unas 80 o 100 personas en el lugar; la testigo a pregunta de las parte manifestó que en ningún momento observo al acusado de autos en el sitio de los hechos, ni mucho menos realizar alguna actividad en contra del ciudadano Humbert que resulto ser la victima en la presente causa; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió la muerte de la víctima ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso), mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA. Así se decide.-

Dentro de este marco, en la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas en la causa penal signada con el N° XP01-P-2009-001610, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la colectividad. De la siguiente forma:

Se procede a escuchar al ciudadano LANDER ALI CARRASQUEL YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.523, quien es oficial agregado auxiliar de grupo de la Policía del estado Amazonas ubicado en la Isla de Ratón Municipio Autana, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO en relación a la acusación con respecto al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA titular de la cédula de identidad Nº 19.054.514, causa Nº XP01-P-2009-001610, por el delito de DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramento, quien manifestó: “…Me encontraba de servicio en ejercicio de funciones el 21/10/209, a las 5:00 de la tarde se acerca un funcionario, manifestando que requiere apoyo en una requisa Específicamente en la celda Nº 1, posteriormente en compañía de dos custodios y otro llamado José duran nos dirigimos a realizar la requisa, y los dos custodios procedieron con la inspección y requisa rutinaria, yo me quede resguardando la parte posterior debido a que la inspección directa la realizaron funcionarios adscritos al CEDJA. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. A que distancia usted quedó de la celda Nº 1? En la parte de afuera. A que distancia? En la parte de la puerta de afuera, tenia instrucciones de resguardar el perímetro por si se presentaba alguna situación. De donde usted se encontraba resguardando podía visualizar al interior de la celda? No. Tuvo usted conocimiento de los detenidos que estaban asignados a esa celda? No. Aparte del funcionario Duran hubo otro funcionario que haya participado? Un oficial y dos custodios. Recuerda si se halló algún objeto de interés criminalístico? No recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. RESPONDE. Usted participó en el procedimiento de la requisa? Si estuve de apoyo, en la parte externa. Logró observar algún objeto de interés criminalístico? No. Luego que realizó la requisa con que objeto sale el funcionario? No me manifestó nada al respecto, como ellos son los encargados del CEDJA. Logró visualizar algo cuando salían de la celda? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Cuantas personas detenidas había en esa celda? No recuerdo. Aproximadamente? No recuerdo. Como es el ambiente dentro de esa celda, como esta conformado? Simplemente su cubículo y todo de concreto. Las camas? De concreto. Todo en una misma área? Un arriba de otra. Las personas que están dentro de esa celda tienen acceso a todas las camas? En ese momento no tengo información ni el convenio al respecto. Usted laboraba o labora, quiero saber si dentro de la celda tienen seguridad que entre los que se encuentran adentro? No tienen seguridad ni nada están todos en una celda. Le incautó algo de interés criminalístico? No. Su función en ese momento cual fue? Resguardar la seguridad externa. A que hora realizaron el procedimiento? Como a las 5 de la tarde.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, donde da cuenta de la fecha, hora y lugar donde se realizó la requisa, manifestando el mismo que los dos custodios procedieron con la inspección y requisa de rutinaria, mientras él se quedó resguardando la parte posterior debido a que la inspección directa la realizaron funcionarios adscritos al CEDJA. Manifestó el testigo que no pudo observar el interior de la celda donde se realizo la requisa, ni siquiera, observo el hallazgo de algún objeto de interés criminalístico, tampoco, cuantas personas detenidas habían en esa celda y que la misma solo están conformadas por cubículos de concreto, su función solo se prestó pera resguardar la seguridad externa; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde se realiza la requisa, mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA. Así se decide.-

Acto seguido se procedida a recibir declaración de la Lic. Indira Malabe, toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 29 de enero de 2013, solicitó a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en autos, refiriendo que el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra cursando estudios de Postgrado y cumpliendo con labores de asistencia en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

se procede a escuchar a la experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Titular de la cedula de identidad V-11.170.547, de profesión u Oficio Toxicólogo adscrito al CICPC Amazonas, promovida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como Experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, ahora bien una vez explicado, el motivo por el cual fue llamado a deponer a este juicio, se colocan de manifiesto las actas indicadas por su condición de experto, siendo las mismas EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-0072-9700-141, de fecha 05-02-2010, la cual riela en el folio 148 del anexo XII, y ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 05-02-2010, la cual riela en el folio 149 del anexo VII expresa: “… voy a comentar sobre el acta se deja constancia que se recibe al funcionario Guzamana adscrito a la policía del estado amazonas el cual hace entrega de tres envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de peso de 08 gramos, se le practica espectrofometria en i.r, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina, prueba de orientación cromatografía liquida a.p y cromatografía de gas/ms agarrotando como resultado positivo para la conocida droga marihuana, así como también reacciones químicas examen físico, y pruebas de orientación, arrojando un peso bruto es de 17 gramos , Es Todo… A preguntas de la fiscal Octava: ¿puede explicar al Tribunal cual es protocolo que siguió la experticia?, llega el funcionario con la muestra y se recibe en conjunto con un oficio le sustraemos un gramo para hacerle una experticia dentro del laboratorio y se le hace la demás pruebas ya mencionadas anteriormente, luego de tener el resultado se remite a la fiscalia, ¿que tipo de sustancia era?, la conocida como marihuana. ¿Cuanto que peso?, 8 gramos, ¿que porcentaje de certeza tiene el resultado?, 99 %. Es todo…A preguntas de la defensa: ¿Cuál es tu profesión de origen?, licenciada en bioanalisis, ¿cuantos años de experiencia tiene?, 8 años, ¿manifiesta en su declaración en cuanto al contenido que significa el 99 % de certeza?, que existe un 1 % de probabilidad que no sea la droga conocida como marihuana , ¿con que finalidad se hacen esas pruebas? para verificar la sustancia, ¿de acuerdo a la cantidad es suficiente para determinar que hay distribución?, no sabría decirle solo comento sobre la sustancia que llevo el funcionario. El tribunal no tiene preguntas…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para Marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada Marihuana, con un peso neto de 8 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. La misma es tomada como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA. Así se decide.-


En este estado, se procede a escuchar al testigo, Víctor Manuel Duran Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.333, funcionario Policial del estado Amazonas, promovido por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… el 21 de octubre del 2009 me encontraba en el CEDJA ese día a las cinco de la tarde procedí hacer un recorrido de costumbre donde el oficial de custodio me manifestó que el veía salir un humo de olor fuerte y penetrante de una de las celdas, en vista de tal situación subo con él, me había notificado la novedad y otros oficiales, en el cual detecto que el olor salía de la celda por lo cual le notifico de la situación al jefe del CEDJA Colmenares para que me autorizara del ingreso a la celda, se le hace la inspección a tres detenidos Héctor, Salcedo y Abendaño, al comenzar hacer la misma el oficial el cual se da cuenta que Héctor se mete las manos a sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño de material sintético de la que denominamos marihuana arrojando un peso de 3.8 gramos, a los demás no se le encontró nada pero en la cama de Salcedo se localizo un envoltorio con las mismas características del envoltorio ya encontrado y descrito anteriormente la cual fue pesada y arrojo un peso de 1.7 gramos, continuamos la inspección el detenido Silvano el cual manifestó que no tenia nada que ver que los responsables eran ellos tres, encontramos otro envoltorio de 3.7 gramos, se le decomiso una par de sandalias las cuales se desarmaron y se encontraron un celular y diferentes baterías y dos tubos de pega loca, seguidamente hablando con los demás detenidos me manifestaron que se encontraban cansados de decirle a los demás que no se portaran mal, por ultimo se procedió a notificarle a la Fiscal Octavo y se le realizo su procedimiento respectivo a cada uno de ellos. Es todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿describa la ubicación de la celda,?es la que queda ubicada en el segundo piso a mano izquierda esto por la entrada del CEDJA, enumerada como la uno, de cuatro paredes y de 15 lapidas entre arriba y abajo, ¿pudiera precisar a que se refiera con lapidas?, estas son las camas, ¿para el momento de la inspección que funcionario lo acompaño? Lander Carrasquel como funcionario de policía, ¿otras personas pudieron presenciar la misma?, el oficial de custodios Cesar Gaitan y el oficial de custodios Rodríguez, ¿que tiempo transcurrió hasta que hicieron la respectiva revisión,? fue en cuestión de segundos, ¿la autorización fue dada a través de que vía,? primero por radio y luego personalmente, ¿indique si iban a realizar una requisa por que no ingresaron testigos? por que no puedo ingresar personas por ser un centro de reclusión ya que pueden hacerle daño a esta personas. Es todo… A preguntas del defensor, contestó: ¿Usted recibió la notificación por parte de un funcionario? si ¿puede decir el nombre del Oficial de custodio? Lander Carrasquel, ¿el funcionario estuvo ahí en todo momento?, si, ¿quien realizo la requisa? fue realizada por mi persona y por el oficial de custodio gaita, ¿manifestó que había ningún testigo? estos eran los funcionarios, ¿quienes eran? los custodios y el funcionario policial, ¿estos fungieron en el procedimiento? si ¿que se le consiguió a mi defendido al momento de hacerla la requisa?, no se le consiguió nada pero en la cama si, ¿cuanto detenidos estaban en la celda?, como siete ¿cuantas camas tiene esa celda numero uno? como 8 camas, ¿que sucedió con los demás que estaban en la celda,? se sacaron, ¿ellos fueron requisados,? Si. Es todo…A preguntas del Tribunal, contestó: ¿como están ubicadas esas camas y cual es su acceso?, el acceso es individual cada una esta conformada por lapidas en forma de literas? ¿Tendría acceso otra persona estas cama? no lo pongo en duda por la leyes y las reglas internas que tienen ellos allá adentro. Es todo… En este estado, se procede a colocar de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2009, la cual riela en el folio 5 y su vuelto, del anexo VII, y acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 22 de octubre de 2009 inserta en el folio 10 del anexo VII a los fines de que indique al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, a lo que respondió que reconoce su firma y ratifica su contenido.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde se practica la requisa, manifestando las características del sitio, asi mismo, da cuenta de las personas a la cual le fue decomisado parte de la sustancia incautada como lo es el ciudadano Héctor, asi mismo manifestó en su declaración que al acusado de autos Danny Salcedo no se le consigue ningún elemento de interés criminalístico, pero que en la cama del mismo si fue encontrada una sustancia, con un peso aproximado de peso de 1.7 gramos, de presunta marihuana; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características del sitio donde se realizó la requisa y la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, como cuerpo del delito mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado en contra del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por los representantes de la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas de la causa penal signada con el Nº XP01-P-2008-002446, seguida al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso).

01: ACTA POLICIAL, en fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo las (06:00) horas de la mañana, el funcionario Agente JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. . Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

02: ACTA DE INSPECCION NO 401, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscritos por los funcionarios Detective RAUL TOVAR, Agentes DOUGLAS DANELO y JESÚS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. . Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

03: ACTA DE INSPECCION NO 402, de fecha 10 de diciembre de 2008 suscritas por los Funcionarios Detective RAUL TOVAR, Agentes DOUGLAS DANELO y JESÚS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



04: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscritos por _ s Funcionarios Agentes JESÚS LEONARDO SALAZAR credencial 31.510, Detectives RAUL TOVAR y Agente DOUGLAS DANELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

05: ACTA DE DEFUNCIÓN NO 165, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la Dra. . MAYRA IREYA MAESTRE ZAPATA, directora del Registro Civil del Municipio Atúres, del Estado amazonas, quien certifica el fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamara HUMBERTH SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, SE VALORA por cuanto es un documento que es emanado de un ente público y da fe publica, aun cuando la funcionaria que lo suscribe no asistió a las audiencias documento en el cual se da por demostrada el fallecimiento del ciudadano HUMBERTH SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ.

06: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.009.241, Medico Anatomopatologo Forense 11, Medicatura Forense, quien practico la Autopsia al Cadáver de HUMBERT SEBASTIÁN GARRIDO AÑEZ.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para comprobar las causas del fallecimiento de la victima de autos ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso). Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso).


07: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 93, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito por el experto designado KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento de unas Prendas de Vestir y un (01) par de zapatos. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

09: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrito por el funcionario Agente DOUGLAS DANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Griminalisticas, Sub-delegación, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



En este mismo orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas de la causa penal signada con el N° XP01-P-2009-001610, seguida al acusado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la colectividad.

1.-) EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal del estado Apure, suscrito por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito a este Laboratorio, experticia practicada a la sustancia incautada en este procedimiento, dando como resultado que las sustancias incautadas en este procedimiento son: MARIHUANA con un peso neto de OCHO gramos (8 gr.).

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, dando positivo el estudio de presunta marihuana con un peso netote 08 gramos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos.


2.-) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 05/02/10, suscrita por el Dr. HÉCTOR SOLÓRZANO, Toxicólogo adscrito a esa delegación y experto designado para realizar la prueba química y el funcionario FABIO GUZAMANA, donde consta que se le realizo a las sustancias incautadas pruebas de orientación de la siguiente manera: La incautada dentro del envoltorio blanco con azul con el reactivo de sal Azul Rápida, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA con un peso neto de Ocho gramos (8 gr.).

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos.

3.-) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario OFIC. TEC. I (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental comparece ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrad las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados de autos. cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad del acusado, no siendo considerada como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos.


4.-) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 22 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario OFIC. TEC. I (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde se describe el tipo de sustancia incautada a cada uno de los imputados de autos y el peso aproximado de la misma.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental comparece ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la descripción del tipo de sustancia supuestamente incautada. cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad del acusado, no siendo considerada como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos.

5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/10/09, por el funcionario OFIC. TEC. I (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental comparece ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la cadena de custodia sobre los elementos de interés criminalisticos incautados. cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad del acusado, no siendo considerada como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos.

ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/07/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Se le concede la palabra al Fiscal 8° del Ministerio Público, quien expone: “… buenos días a todos los presentes, ciertamente el día de hoy se fijan las conclusiones del presente debate el cual se iniciara el 20-09-2012, y en lo que respecta a la acusación que presentara la fiscalia 8° en fecha 03-03-2010, considera esta representación fiscal que la pretensión de demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de posesión ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encontraba en la derogada ley de drogas, se cristalizo en razón a que comparecieron al debate parte de los órganos de prueba que fueron debidamente admitido en la audiencia preliminar, siendo los funcionarios Lander Carrasquel y Víctor Duran, ambas contestes en decir que se realizo un procedimiento en las instalaciones del CEDJA, específicamente en la celda 1 del ala A, y que llegan allí motivado a que los custodios Rodríguez y Gaitan les informaron que en tal lugar, presumían que estaban consumiendo droga, puesto que emanaba de la celda un olor fuerte característico de la Marihuana, fue conteste el testimonio del Funcionario Duran, al indicar que al momento de realizar la requisa de la celda, en donde estaban 3 ciudadanos a quienes se les hallaron objetos de interés criminalístico siendo los ciudadanos enrique Avendaño, Urgiola y el hoy acusado Danny Salcedo, ahora bien en cuanto al acusado de autos, una vez revisada la colchoneta de el, sobre la lapida donde ellos duermen, encontraron de forma oculta unos envoltorios los cuales al ser evaluados en experticia, determino que era Cannavis Sativa, con un peso de 8 gramos, se promovió la declaración de tal experto así como las documentales que suscribía, siendo el acta de colección y la experticia botánica, no obstante, a solicitud del ministerio publico asistió la licenciada Indira malave de conformidad al articulo 337 del copp, ilustrando al tribunal de los procedimientos aplicados, la cual vino a declarar como sustituta del experto Héctor Solórzano, toda vez que se desempeña en la misma ciencia del experto Solórzano y tienen el mismo conocimiento, dejo constancia que era marihuana a sustancia, una sustancia ilícita, así declarada en nuestra legislación, en este caso, la que regulaba para el momento de los hechos, ahora ley orgánica de drogas, ciertamente aparte de estos dos funcionarios, estaban promovidos los custodios, careciendo el procedimiento de testigos civiles, ciertamente, no obstante, esta muy bien justificado y así lo expreso Víctor Duran, que el procedimiento se realizo dentro de la sede del centro de detención, trataron de buscar testigos pero se hizo imposible por el tenemos de ingresar a las instalaciones del centro, ahora bien ciudadano juez nuestro copp en el articulo 3 establece que el proceso tiene una sola finalidad, la búsqueda de la verdad por los medios legales, por lo que debo solicitar que de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del copp, en su decisión, muy respetuosamente aplique lo que establece la sana critica, la lógica, conocimientos científico pero en especial las máximas experiencias, ya que considero que quedo demostrada la responsabilidad del mismos, desvirtuándose así la presunción de inocencia que le ampara, por lo que requiero para finalizar, que se le imponga la condena establecida en el delito de posesión ya señalado, así como las accesorias de ley establecidas en el código penal, Es Todo…

De igual forma se procede a recibir las conclusiones de la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, se le concede la palabra al fiscal 2° del Ministerio Publico, quien expone: “… buenos días a todos los presentes, efectivamente ciudadano juez, se presento formal acusación en contra del hoy acusado en razón a los hechos suscitados el 10-12-2008, por las adyacencias de la concha acústica, específicamente por Metálicas Horizontes, para esas fechas se celebraban las fiestas patronales de esta ciudad, a la cual asisten muchas personas, para el momento en el cual se encontraba el occiso Humberto Garrido, en compañía de su novia Priscila y los amigos Maria y Bernabé, del dicho de los testigos señalan que llegaron como a las 10 de la noche, donde se celebrara la fiesta, y que luego de varias horas, ya al final aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada, ya 10 de diciembre del 2008, cuando se retiraban, salieron vía a metálicas horizontes, a los fines de ubicar un taxi, señala en su declaración Maria de los Ángeles, que ella llego en una moto, la cual dejo cerca de la concha acústica, en el momento en que se encontraban juntos decidieron tomar vías distintas para tomar un taxi, separándose Humberto y Paúl Bernabé, por esta misma vía cuando es sorprendido el ciudadano Humberto garrido por un sujeto, quien empieza una discusión con el mismo, y es tomado por el cuello cuando es sorprendido, por el ciudadano danny salcedo, quien se apoya con un objeto cortante, y le profiere una herida a nivel del cuello, escuchamos en este debate al Dr. Amaury quien señalo, las características de la herida proferida al occiso y quien señala que, esta herida a nivel del cuello produce ruptura de la arteria venasupranal derecha, es lo que manifestó el experto, quien explico cada característica de la herida y produce la muerte del ciudadano, también escuchamos a la ciudadana Priscila quien en todo momento señalo que vio y escucho a un ciudadano de nombre apoto, quien era acusado en la causa y actualmente esta fallecido, y que posteriormente tuvo conocimiento, de las investigaciones del CICPC, de la detención del otro sujeto que es en este caso Danny Salcedo, el cual participo en este caso, el cual se concatena con la declaración del Ciudadano Paúl Bernabé, quien igualmente hace un señalamiento detallado de cómo sucedieron los hechos en el lugar, hasta que se retiran y el se separa del occiso y que de las respuestas que señala, igualmente señala que pudo observar a dos sujetos discutiendo con el ciudadano Humberto garrido, que uno de ellos, tenia una chaqueta blanca, gorra, que este se abalanzo sobre la victima y salio corriendo por un callejón, pudo señalar de las preguntas efectuadas, que efectivamente para el momento de la audiencia, no recordaba específicamente la cara del individuo, y es comprensible, toda vez que han transcurrido 5 años desde que sucedieron los hechos, pero dentro de las preguntas que pudo responder, indico que de las investigaciones el CICPC había capturado a unos sujetos apoto, el hermano de apoto y uno apodado boca de trampa, siendo esto verificado por el ciudadano juez en las actas, siendo boca de trampa, danny salcedo, igualmente escuchamos la declaración de María de los Ángeles, amiga de Priscila, Bernabé y el hoy occiso victima en la presente causa, la cual también pudo dar una breve indicación de cómo sucedieron los hechos, indicando que escucho a su amiga decirle a unos de los que ataco a su novio, y estuvo presente en el lugar, ahora bien, por todo lo expuesto, habiéndose incorporado todas las documentales, así como las inspecciones del sitio, el protocolo de autopsia, las declaraciones de las victimas, entre otros, por lo que esta representación fiscal, una vez terminado el debate y estando en las conclusiones, solicita a este digno tribunal, según las máximas de experiencia, que sea condenado el ciudadano danny salcedo, por el delito de homicidio calificado con alevosía, establecido en el Código Penal, Es Todo…

Así las cosas se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “… buenos días a todos los presentes, ciudadano juez en mi carácter de defensor privado de danny salcedo, a quien el ministerio publico le acusa por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, de lo cual no hay duda de que se llevo a cabo un homicidio, en donde alguien perdió la vida de una manera alevosa, y sin ninguna causa que lo justificara, mi defendido desde el comienzo hasta el final, sigue gozando de la presunción de inocencia, presunción esta que no ha sido desvirtuado, hasta este momento o estado del proceso, por la representación fiscal, en primer lugar los hechos ocurrieron en una fecha festiva, el aniversario de puerto ayacucho, esto ocurrió, un día antes de su aniversario, en la cual manifiesta el ministerio publico, que con la declaración de los testigos presénciales, María Álvarez, Priscila Rufo, paúl Bernabé, y la declaración de quienes hicieron la investigación, de la declaración del experto amaury Núñez, este principio de presunción de inocencia quedo demostrado, la ciudadana fiscal dice que con la declaración de Priscila Rufo, quien no vio nada para el momento de los hechos, sino que se dirigió al sitio ya que estaba una persona sangrando quien resulto ser su novio, y quien posteriormente por las investigaciones que hizo el ministerio publico, manifiesta que ella le indico que era mi representado, ahora si vemos las actas de entrevistas nunca menciona a mi representado, María Álvarez también tuvo conocimiento y auxilio al occiso, y manifestó además no tener conocimiento que fuera mi defendido, y en cuanto al amigo Bernabé, el estaba a distancia de el, y en ningún momento nombró o indico quien dio muerta al amigo, solo indico que vio una personas juntas y luego fue y vio a su amigo sangrando, la descripción que da la representación fiscal, de la persona que presuntamente dio muerte a la victima, es la declaración que da al inicio del proceso, y que tampoco manifiesta que lo haya descrito, llama mucho la atención a esta defensa que el ministerio publico, sabiendo que no hay ningún elemento que determine con exactitud la identificación, o que lo hayan nombrado, y manifieste que con las máximas de experiencia el fallo suyo sea condenatorio, ninguna persona lo señalo como tal, tal como se evidencio hasta el día de hoy, no hay testigos que lo hayan visto y lo señalen, por todo esto, en razón a que no hay elementos de convicción que lo señalen y por las máximas de experiencias, sea declarado mi defendido inocente y su sentencia sea absolutoria, ni siquiera con la declaración del experto patólogo, por tal motivo solicito una sentencia absolutoria y se le otorgue una sentencia plena; Ahora en cuanto a las conclusiones de la fiscalia 8°, que da como cierto que mi defendido es el responsable del delito de posesión en la ley derogada de drogas, también mi defendido esta amparado en el principio de presunción de inocencia, existen declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales son contradictorias, señalando que estuvo afuera resguardando en el caso de Lander, sin embargo lo dicho por duran, el cual señala que estaba acompañado por Lander, en la celda habían mas de 10 personas, y al entrar no se le consiguió nada, eso de que se le consiguió debajo de la colchoneta, ahí dentro habían 13 personas y la sustancia podría ser de cualquiera, no teniendo plena certeza, siendo un recinto de no mas 3 personas y resulta que son 13, ahora bien, señalan que no había testigos porque no querían, esto no viola el debido proceso, no se hace exclusión de sin se hace en un recinto, eso es generalizado, por tal motivo solicito que mi defendido sea condenado por los hechos, ya que las circunstancia son contradicciones, y favorecen a mi defendido, ahora en cuanto a la experticia, no pudo venir el experto y vino una de aquí, quien señalo que era marihuana, siendo la experto que era Marihuana, esta licenciada no hizo la experticia y no estoy de acuerdo en hacer eso, mire si se encontró la droga y hay que dejar constancia que la sentencia debe ser absolutoria, Es Todo…

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… ciudadano juez, con base a lo señalado por el defensor , esta representación fiscal señala: que en la celda habían 13 personas, pero en las actas se indica que a 3 personas se le encontró objetos de interés criminalístico, lo cual crea una duda, ya que se consigue debajo de la colchoneta, fue contundente, el funcionario Víctor Duran al señalar al digno tribunal, que los lugares denominados lapidas, donde duermen en el cedja, son lugares intocables por otros internos, es decir como lo señalo el funcionario que es imposible que otro haya ocultado dicha sustancia en ella, es por ello que pudieron individualizar los objetos de interés criminalístico, es decir lo hallado al los imputados e inclusive a danny salcedo, por otra parte señala la defensa que no estaba de acuerdo con la declaración de Indira malave, quien explico lo hechos a la sustancia incautada, actualmente nuestro copp en el articulo 337 y gracias a la sabia decisión de mis legisladores, que cuando este debidamente justificada la incomparecencia del experto, puede solicitarle la explicación e ilustración a una persona de la misma ciencia, siendo debidamente solicitada, a la experto Indira malave adscrita al CICPC ya que tiene la misma ciencia, a los efectos de que ilustre al contenido de lo presentado, ilustro como es el protocolo de la sustancia, cuando recibe la sustancia, el cual debe tener el oficio de la fiscalia y una cadena de custodia, se comparo y se determino que la primera señala la prueba de orientación, la cual detalla la forma de realización, siendo la misma de marihuana con un peso de 8 gramos, es con base a esos mismos conocimientos quedo demostrada la sustancia y pureza, ya para finalizar sostiene que no se cumplió con los procedimiento, es decir que para el 21-10-2009, regia el derogado código orgánico procesal penal señala q al realiza la inspección de persona, aun cuando no salgan los mismos, se asistían de personas que fueran testigos, es sin embargo en razón a la existencia de la sustancia en la celda, y como lo explico el funcionario de que se hizo la diligencia para la ubicación de los testigos, no pudiéndose evitar que los mismos fueran colocados al descubierto como responsable del delito de posesión ilícita, Es Todo…

En este estado se procede a continuar con el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 2° para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… ciudadano juez, esta representación fiscal ratifica todo lo antes expuesto y señala que el proceso es uno solo y se conforma con varios elementos, entre los cuales están los órganos de policía, los órganos de investigación científica, y los testigos presénciales, los cuales indicarían como se realizaron los hechos, siendo estos Priscila, paúl y María de los Ángeles, así como el experto amaury Núñez, quien hizo un señalamiento practico de cómo sucedieron los hechos, quien según pudo señalar que la lesión causada a la victima, fue una persona de baja estatura y se tuvo que apoyar a un objeto y ocasionar la muerte, tal como lo indicó paúl Bernabé quien efectivamente señalo en su declaración que se alejo unos metros de su amigo pero que pudo observar que su amigo discutía con otro sujeto y que este lo tomo por el cuello, a consideración de todo lo presentado, que danny salcedo se apoyo desde la parte de atrás y con un objeto cortante le ocasiono la lesión, tal como lo dije inicialmente solicito a este tribunal, según sus máximas de experiencia y de la revisión exhaustiva del proceso, se dicte una sentencia condenatoria por el delito de homicidio con alevosía, Es Todo…


En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al defensor, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… el ministerio publico ratifica lo antes expuesto, y señala que el proceso es uno solo, y que se conforma con los hechos de investigación policial y que contribuyen al proceso, a llegar a la verdad, aunado a ello con la presencia de los testigos, Priscila Rufo, María de los Ángeles Álvarez y paúl Bernabé, así como la declaración de amaury al exponer respecto a la causa de muerte y sus características, donde el mismo con señalamientos prácticos, como sucedieron los hechos, que las lesiones causadas a la victima, fueron por una persona de baja estatura, que se apoyo en la persona del hoy occiso apoto Rodríguez, y que mi representado señalado por paúl Bernabé según la fiscal, que le dio la muerte a Humberto con un arma blanca tipo cuchillo, también ratifico lo indicado y señalo lo siguiente, que en las actas de entrevistas de los testigos presénciales, en ningún momento vieron o señalaron a los que dieron muerte al mismo, en as investigaciones detuvieron a mi representado y que no se ha demostrado que no fue, que los señalamientos gráficos de cómo se le dio muerte, fue ratificada y expuesta por el medico amaury, de eso no hay la menor duda, el señala que fue una persona, aquí lo que se determina para dictar una sentencia absolutoria, debe ser concatenada con los elementos de convicción sin la menor duda, aquí no ha demostrado nada, solo lee las actas anteriores, es mas en la intervención inicial, no señala que paúl dice que el se le subió al cuello y lo lesiono, eso jamás se llevo a cabo, por tal motivo la presunción de inocencia no fue desvirtuada, y sostengo lo dicho anteriormente, de que mi defendido es inocente, no ha sido señalado por ninguna de los testigos ahí, y si se analizan los testigos, la única persona nombrada por la novia, fue el nombre de apoto que en paz descanse, este fue señalado ni hizo, por tal motivo solicito que la sentencia sea absolutoria, ya que no pueden existir dudas, antes hubo una apelación, ya que no habían elementos de certeza, y que se dicte la sentencia absolutoria, ahora, en cuanto al delito de posesión, la fiscal manifiesta que eran 3 personas a las que se le vio, pero no señala que habían mas, es mas es un código de que una persona le toque algo a alguien eso no sucede, mire a el no se le consiguió nada, y quisiera q leyesen bien, la declaración de los funcionarios presentes, siendo duran y lander los cuales fueron contradictorios, en relación a la experticia OK no hay duda existió una duda, pero el 337 del copp, determina que debe ser ratificado por quien la hace, aquí no hay que determinar otra cosa, el debido proceso no se respeto, dicen que habían 3 pero no es así, habían mas de 9, y a el no se le consiguió nada, que el funcionario cumplió con lo de la ley, pero mintió, es mas dijo que estaba siempre con lander y el dijo que estaba como seguridad, entonces por haber duda, se dicte una sentencia absolutoria, Es Todo…

Acto seguido, en virtud de que la victima no se encuentra presente, para que emita su declaración en el presente debate, se acuerda notificar a la misma, de la decisión que se dicte en la presente causa. Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer a los acusados de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si los mismos quieren declarar teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en cualquier estado del proceso, por cuanto es un derecho que lo asiste el ser oído en cualquier estado del proceso, en esta oportunidad se procede a imponer a los mismos, de lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así se le pregunta si quieren declarar, se le concede la palabra al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.514, quien expone: “… lo que tengo que decir es que soy inocente de todo, y ya quiero salir de todo esto, Es Todo…A continuación se declara cerrado el debate.


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las mismas, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios aportados tanto por la representación de la fiscalia Octava y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman los presentes asuntos signado el principal con la nomenclatura XP01-P-2008-002446 seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el asunto acumulado signado con el numero XP01-P-2009-001610 seguido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados en principio por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la causa signada con el numero XP01-P-2008-002446, como lo son: …”En horas de la mañana del día 10-12-2008, el funcionario Agente JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibe una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del 171 (Emergencia) de la Policía del Estado Amazonas, informando que en la avenida perimetral, específica mente a la altura de la concha acústica, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente presentaba una herida cortante a nivel del cuello, desconociendo mas detalles al respecto; Acto seguido se traslada en compañía del Funcionario Detective Raúl TOVAR y el Agente DOUGLAS DANElO, en la unidad marca Nissan Modelo Morgue Móvil, hasta la concha acústica, una vez en la dirección, se identifican como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Griminalisticas, luego se entrevistan con los Funcionarios Inspector Jefe Ángel Perales y el Cabo Segundo Jovanny González, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, quienes les señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, además los efectivos policiales le manifestaron que la concubina del ciudadano occiso de nombre Priscila Rufo y un amigo de nombre Paúl Bernabé, se encontraban en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, donde se le estaban practicando las debidas atenciones de acuerdo al caso, en dicho lugar se logro observar a una persona de sexo masculino de color de piel morena clara, de color de cabello castaño oscuro, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, de contextura fuerte, quien se encontraba provisto con la siguiente vestimenta: pantalón de color azul tipo Jean, sujetado con una correa de cuero de color marrón y zapatos de color negros con blancos, se observo que el occiso presentaba una herida punzo penetrante y cortante a la altura del mentón y del cuello, presuntamente producida por una arma blanca, se le realizo una revisión corporal, donde se logro localizar en uno de sus bolsillos de su pantalón, la cedula de identidad, siendo identificado de la siguiente manera Humbert Sebastián Garrido Añez, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido el 01/02/87, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad NO 18.243.342…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios de la referida causa debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los testigos ciudadana PRICILA ORQUIDEA RUFO ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.029, quien manifestó entre otras cosas: “…yo era la novia del fallecido, ese día fuimos a la fiesta a la feria de puerto ayacucho, estuvimos compartimos con sus compañeros , amigos, con nosotros se encontraba un primo mió toda la noche en un solo sitio, como a las 3 y media de la mañana aproximadamente, nos fuimos caminando por que había mucha gente, cerca de la concha específicamente casi al frente de metal horizonte, una amiga mía Maria de los Ángeles llega en una moto, por que iba a llevar a cada uno de nosotros a su casa, nos paramos hablar y mi novio siguió, yo solo escuche gritos, ruido, corrí hacia delante me gritaban que había sido el me puse alterada gritaba, al momento no alcance ni haber, mi amiga me dijo que me calmara, lo vi ensangrentado me desmayo cuando reaccione ya estaba en el hospital. A pregunta de las partes contesto: ¿puede señalar, fecha, y año? 10 de diciembre del 2009, ¿pudiste observar si había una persona que se le acerco a el? Estaba cerca de apoto, ¿viste al ciudadano que acabas de nombrar cerca de tu novio cuando estaba vivo o después? Después, cuando yo llego al sitio lo mire a mi novio y solo recuerdo que vi apoto, ¿el estaba con vida cuando llegaste? No, estaba mal, no se si estaba agonizando, me desmaye, ¿antes de desmayarte pudiste oír quien lo hizo ¿recuerdas que si tu novio te estaba diciendo eso? Si nos vio pero no creo que no escuche, ¿tuviste conocimiento que detuvieron a personas por los hechos donde muere tu novio? Se supo que habían detenido al ciudadano que esta presente aquí en sala, ¿has recibido amenazas por este caso? No, ¿recuerdas haber visto al ciudadano en el hecho? No, ¿lo miro en ese momento a este ciudadano? No recuerdo, ¿Dónde estaba Maria? Estaba conmigo, tratando de controlarme, ¿Qué hizo su amiga? Trato de ayudarlo, ¿usted lo vio? No ella me lo comento. ¿Siempre estuvo al alcance de su vista? No una vez que me quede hablando con mi amiga, no me fije con quién iba, ¿y las otra personas donde estaba? El iba delante de nosotros, al momento que me pare ¿Cuándo habla de mucha gente que aproximado a que se refiere? Era la feria de puerto ayacucho, más de 40 personas, ¿en el sitio donde usted estaba como era la iluminación? Poca…”; de igual forma declaro el testigo presencial ciudadano BERNABE BERNABE PAUL GREIBY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.011, quien manifestó: “…bueno nosotros nos encontrábamos a la altura del aparo, diagonal a la licorería que esta en la acera, nos pusimos de acuerdo que el esperara un taxi de un lado y el del otro lado, yo me vi que luego en una primero ocasión fue una discusión y el caminó unos 15 metros mas, y suceden los hechos y ve que una persona que sale corriendo ocasiones en tres, salgo corriendo y me dice que paso y fue donde el se quita la mano de la herida y cayo, y la herida era muy profunda y los de protección civil que llegaron y dijeron que no se podía hacer mas nada. A pregunta de las partes manifestó: ¿usted puede señalar, el día hora y fecha? El 10 de diciembre, como a las 4 de la madrugada ¿en que sitio se encontraba usted? Yo frente a materiales horizontes, ¿usted converso con humbert? Si el me abrazo y me dijo que paso, ¿usted observo que humbert discutió con unas personas? Si eran como 8 personas, ¿puede identificar alguna de las personas? No era muy oscuro, ¿puede especificará las características de una persona que miró? Una chaqueta blanca, zapatos blancos, ¿Qué mas observo? Solo eso, que salio corriendo, ¿con que arremetió contra su compañero? Con un cochillo una arma blanca, ¿el apoyándose de sus amigos salto y. Estaba mi compañero discutiendo con mi amigo y el salto apoyándose de su amigo arremetió contra mi amigo, ¿Qué hizo luego de eso? Todos salieron corriendo por el callejón que habían unos bongos, ¿Qué haces tu luego que ves eso? Salgo corriendo hacia mi amigo. ¿En esta sala usted pudiera señalar la persona que arremetió contra su amigo? Si lo hubiera visto lo señalaría, mi prima me señalo el nombre de apoto, ¿ese nombre lo habías escuchado antes? Estaba esa persona cerca del sitio? No lo vi, solo se escucho que las personas que arremetieron contra mi compañero eran del mismo sector, ¿ese día con quien te encontrabas? Nosotros cuatros Priscila, humbert, mi persona, y maría, ¿supiste si alguien persiguió al sujeto que hizo eso? No nadie. ¿Esa persona brincó sobre otra persona, usted vio si lo apuñalo de frente o por la espalda? De frente, mi compañero lo vio y quiso esquivarlo, ¿características de la personas que apuñalo? Solo tenia una chaqueta, de estatura como de 1.80, o 1.75, ¿el muchacho que arremetió contra mi compañero como en cuatro cinco segundos, ¿Priscila manifestó unas palabras, que dijo? Apoto fue, ¿usted manifiesta que se encontraba con unas personas? Éramos como 10 o 12 personas, la mayoría eran compañeros del equipo baloncesto, ¿Dónde se quedan ellos? En toda la esquina donde esta la casa blanca de reja, hacia el Terminal, y yo cruzo al otro lugar, cuando yo paso caminando solo ocurrió una discusión y cuando en la segunda oportunidad ve ¿esa discusión desde donde la ve usted? Desde la esquina del Ignacio, ¿y se percata que es con humbert? Si, ¿Dónde ocurren los hechos? Frete a materiales, ¿con quien discutía esa persona? Con una persona, que estaban en grupo de 10 o 12 personas, ¿reconoce la persona que discutía con su amigo? Era blanco, catire, ¿diga usted si quien estaba discutiendo era el mismo apoto? Digo que no por que quien discutía era persona blanca, ¿ese ciudadano que brinca y le propina las heridas al ciudadano lo ha visto nuevamente? no le sabría decirle por que no lo reconozco, no lo observe la cara. ¿Qué cantidad de personas había al momento de los hechos? Como 200 o mas personas ¿Qué estatura tiene usted? 1.73, ¿Cuándo le preguntaron la estatura de la persona de quien le propino las heridas? Como 1.70, ¿al momento que sale corriendo hacia su amigo, usted vio cerca al ciudadano apoto? Si lo vi cerca pero cuando cayo mi compañero no lo vi mas, ¿observo usted cuando la persona saca algún objeto? No, ¿Cuántas heridas le observo a su amigo? Una sola, ¿antes de fallecer que le manifiesto? Solo me dijo que paso se quito la mano de la herida y callo, ¿luego de los hechos supo si habían detenidos a unas pernas? A dos personas, ¿sabe los nombres? Solo a un hermano de apoto y a uno que le decían boca de trapo. De igual forma, declaro la ciudadana ALVAREZ ALVAREZ MARIA DE LOS ANGELES , titular de la cedula de identidad Nº V- 15-303.086, quien manifestó: …”ese día 9 de diciembre del 2008 había las fiestas aniversario de puerto ayacucho estaba ubicada por la florida y me llegue para la fiesta en mi moto como a las 10 o 11 al llegar allá busque a Priscila y humbert el estaba con un primo de la novia, en eso le digo a mi amiga que guardara mi moto cuando tu te vayas me llamas y la buscamos. Me llegue a su casa guarde la moto regrese y estaba con ella a eso de las 3:30 de la mañana se termino le dije a mi amiga que fuéramos a buscar la moto de regreso agarrando la curva ellos iba y le empecé a pitar y ellos se pararon en la ferretería y voy a llevar a mi amiga a simón Rodríguez en el momento que estoy hablando con ellos cruzan para lo otra calle cuando están cruzando Priscila grita mataron a mango y volteo y lo tenia el primo acostado pare la moto y me baje y en menos de 3 minutos dejo de botar sangre y murió ahí, esperamos que llegara la ambulancia y a nosotros nos llevaron al cicpc. A pregunta e las partes contesto entre otras cosas: ¿recuerda a que hora termino el evento? Como a las 3:30 de la madrugada, donde se iban a conseguir? por el centro cultural el aparo fui a buscar mi moto y le dije que los alcanzaba, a que altura? Al la altura de la ferretería, una vez que le da alcance en su moto ellos iban a pie? Si, y usted se detuvo a hablar con ellos? La parada que hizo era para trasladarlo uno a uno? Si, logro hacer algún traslado de alguno de ellos? No, quienes eran la persona ¿Priscila, humbert y paúl, que personas cruzaron a la isla ¿humbert y paúl, tiene conocimiento por que humbert y paúl cruzaron a la isla? Por que yo iba a llevar a Priscila y ellos se iban caminando, la señora Priscila se queda con usted una vez que ellos cruzan? Si cuando estábamos montada en la moto paso lo que paso, usted esta en la moto viendo a que lado? Estaba viendo a la vía que vía al Terminal’ si, que le dijo la señora Priscila en ese momento que fue que ella vio y grito que mataron a mango mataron a mango gire el cuello y vi., la señora Priscila indico un nombre? el nombre de apoto, ¿usted supo si tenían algún problema con el señor apoto? Usted recuerda o pudo ver de alguna manera las personas que agredieron al señor humbert? No, la calle iba llena, en el momento que se da el problema había circulación de gente ¿usted puede indicar donde fue la herida? Por el lado del cuello, luego de ello que hicieron? Agarre a Priscila ¿usted vio a alguno de los que agredieron al ciudadano humbert? No, ¿cuantas personas había en ese lugar? Como unas 100 o 80 todos iban agarrar taxi era mucha gente, ¿observo la persona que le propina la herida al ciudadano humbert? No, tuvo conocimiento si fue detenido alguna persona? No.


Con tales declaraciones este juzgado deja por demostrada la fecha, hora y lugar de los hechos la manera como sucedieron los mismos; testimoniales solo se demuestran los hechos; es decir, la existencia de una muerte recaída en la humanidad del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ; es necesario precisar que, ninguno de los testigos manifestaron que vieron, observaron al acusados de autos accionar con alguna arma blanca en contra de la víctima, ni aun que lo haya visto en el lugar, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no puede darles el valor de plena prueba para castigar al acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, ya que se puede apreciar que ninguno de los testigos que presenciaron del hecho señale de manera directa, o por lo menos indicara que el acusado se encontraba en ese lugar el día de los hechos. Así se decide.-

Si bien es cierto, que los testigos son contestes en las afirmaciones que hacen con respecto a como ocurrieron los hechos, y quienes eran las personas que estaban en el lugar; cuando aseguran que habían muchas personas para el momento de los hechos, ya que se encontraban retirándose de las fiestas en las cuales se celebra el aniversario de esta ciudad de Puerto Ayacucho; pero se puede observar con mucha preocupación que los organismos de policía no gestionaron las investigaciones pertinentes del caso ya solo se le tomó entrevista a las personas que se hallaban con el occiso, siendo que estos manifiestan que se encontraban en el lugar mas cien personas, de las cuales alguna de ella pudo observar lo sucedido e identificar al autor de tal hecho; el cual considera este Juzgado que por muy repugnante que sea el mismo, por cuanto se atentó contra el bien mas preciado de ser hermano como lo es la vida, el representante Fiscal a través de los medios de pruebas aportados y traídos al debate, como lo son los ya señalados no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste aún al acusado de autos, es evidente y este Tribunal lo recalca que ninguno de los testigos presénciales haya visto al acusado de autos en el sitio de los hechos o por lo menos haya escucho de nombre.


En este mismo orden, el experto NUÑEZ BARON AMAURY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.009.241, profesión u oficio Experto profesional, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, quien manifestó ante este Juzgado: “…encontrándose herida cortante en el lado derecho del la región menconiana, la cual es la forma trasversal de 9 centímetro, esta herida produce introduce hacia el cuello, sustraía la vena derecha produciendo coacción de sangre, conocida colección de sangre, la otra herida en la región superior izquierda, y otra en la región superior del brazo derecho, causa de muerte herida corto penetrante en cuello tórax, por arma blanca, la cual produce rotura de la arteria vena suplana derecha.

Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado la causa de la muerte de la victima de autos se produce por herida corto penetrante en cuello tórax, por arma blanca, la cual produce rotura de la arteria vena suplana derecha, causándole un paro respiratorio agudo por Shock Hipobolemico agudo; asi como las características de las heridas que presentaba el cuerpo del mismo; no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. . Así se decide.


Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción de homicidio en contra del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso), ya que no existe deposición alguna, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en el referido hecho ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para considerar la culpabilidad o no del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso). Se apreciaron todas las pruebas, en aplicación de todas las reglas de la lógica y de la sana critica; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un homicidio, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos en los mismos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, al acusado debe ser absuelto.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el representante del Fiscalia Segunda del Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resultó demostrada la culpabilidad del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso).; y acreditada la comisión del hecho principal como lo es la muerte de una persona, pero la participación del acusado e autos en el mismo no ha resultado acreditada mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó la conducta tipificada y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los testigos presénciales y experto, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de un ciudadano de nombre Apoto, el mismo no fue parte u objeto del presente juicio en virtud que el mismo falleció en el transcurso de la etapa de juicio, os mismos no resultaron suficientes para sembrar en la convicción del juzgado la responsabilidad del acusado; pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer al DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 31-05-1989, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso); es ABSOLUTORIA. Y así se declara.


Asi las cosas, en cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. En la causa signada con el Nº XP01-P-2009-001610, el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por Fiscal Octavo del Ministerio Publico como son los concernientes: …” el día 21 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente, las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios OFIC. TEC. 11 (PEA) VÍCTOR DURAN, OFIC. (PEA) LANDER CARRASQUEL y los GUARDIAS CUSTODIOS RODRIGUEZ RAFAEL y CESAR GAITAN , adscritos al Centro de Detención Judicial Amazonas ( CEDJA), de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones dentro del Centro de Detención, proceden a realizar revisión de la celda No.- 01 del ala "A", ya que el custodio Cesar Gaitan, presumió que los detenidos de esta celda se encontraban fumando marihuana, ya que de la misma salía hasta el pasillo principal un olor fuerte y penetrante, razón por la cual se constituyo la comisión en la celda y procedieron a identificar a los detenidos: HÉCTOR GARCÍA URRIOLA, titular de la Cedula de Identidad No.- V-14.910.124, de veintinueve (29) años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Profesión u Oficio desconocido, actualmente detenido en el CEDJA, DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA,• venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.054.514, de veinte (20) años de edad, profesión u oficio desconocido, actualmente detenido en el CEDJA, y ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO GUILLEN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NO V- 16.543.388, de veinticinco (25) años de edad, profesión u oficio desconocido, actualmente detenido en el CEDJA, el custodio Cesar Gaitan vio cuando el detenido HECTOR GARCIA URRIOLA, se introdujo su mano en sus partes intimas y saco un objeto que arrojo al lado de las camas de concreto en el rincón donde estaban parados, posteriormente se procedió a levantar el objeto el cual resulto ser un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la conocida como Marihuana, posteriormente se procede a revisar la cama de concreto, específicamente la colchoneta del detenido DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, encontrándose oculto en un hueco tapado de la colchoneta un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de trozos de hojas de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, siguiendo con la revisión de la celda se localiza oculto en la cama de concreto donde duerme el ciudadano ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO GUILLEN, un tercer envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de hojas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana igualmente a este ultimo ciudadano le incautaron dentro de un calzado, tipo sandalia, de color negro un teléfono celular, todas estas situaciones dieron origen a la presente causa…” Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la deposición de dos funcionarios actuante y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición que pudiera servir como plena prueba para establecer la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que de los testigos que asistieron a debate, el funcionario Lander Ali Carrasquel Yavinape, en su declaración manifestó que su participación en el procedimiento solo se limitó a prestar el resguardo en la celda en la cual se iba a realizar la requisa, y no pudo observar desde el lugar donde estaba quienes eran los reclusos que se encontraban para ese momento en la misma, ni a quien se le decomiso la sustancia, y aun mas manifestó que después de realizar la requisa no pudo observar la supuesta sustancia incautada; de igual manera, el otro funcionario de nombre Víctor Duran manifestó ante este Juzgado que ciertamente era el encargado del procedimiento y que el mismo se efectuó en una celda donde conviven mas de ocho recluso, que el momento de la inspección de personas al ciudadano Danny Salcedo no le fue incautado ningún elemento de enteres criminalístico en su cuerpo, solo señaló que se consigue una sustancia en la colchoneta en la cual supuestamente le pertenecía al ciudadano Danny David Salcedo, dicho este que no se probó en sala, y asegurando que le pertenecía al mismo ya que los reclusos tienen un supuesto codigo que deben respetar entre ellos; algo que este Juzgado considera absurdo en querer o pretender juzgar una persona considerando un supuesto codigo que deben respetar los mismos internamente, situación esta que no se le da valor de plena pruebas, ya que se genera una duda en este Juzgador, por cuanto si se trata de un sitio en al cual conviven mas de ocho reclusos y el cual le es común a todos, bien cualquiera de ellos pudo haber colocado tal supuesta sustancia encontrada en el dormitorio del ciudadano Danny David salcedo, y aun mas no fue este funcionario en que incautó la sustancia ni conoce el sitio especifico en la cual fue hallada, y el funcionario que hizo el hallazgo de la mismo no asistió ante este Juzgado a corroborar lo dicho por el jefe de la comisión. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona a quien se le decomiso la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en el referido delito; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. En la causa signada con el Nº XP01-P-2009-001610. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la incorporación de las pruebas documentales, solo se aprecian como un indicio de culpabilidad, asi las cosas, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la causa signada con el numero N° XP01-P-2008-002446, seguida al acusado de autos ciudadanos DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989 de 19 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso). Se observa:

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a la causa N° XP01-P-2008-002446, en la cual se juzga al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso). Y que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 406.: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b.- En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funcionase de dicho cargo…”

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los testigos presénciales, no hay declaración de testigo alguno que señalara al acusado de autos Danny David Salcedo, como participe en el hecho debatido o por lo menos que lo señalara que estaba en el lugar de los hecho para el momento en que se produjo la muerte del ciudadano Humbert Garrido; entonces como se dijo anteriormente que si bien es cierto quedó demostrado el hecho como lo es la muerte del la victima de autos, pero de ahí a demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos no quedo plenamente demostrada, no existe como ya se dijo una deposición de algún testigo o funcionario en la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989 de 19 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso).. Así se decide.

En este mismo orden, fundamentos de derecho para decidir una vez realizado como ha sido el juicio oral y público en la causa, signada con el N° XP01-P-2009-001610, seguida al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 31-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad. Se observa:
Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 31-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sean culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale al acusado de autos y la conducta individualizada con el hecho objeto del proceso. Así se decide.


En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de manera directa de la acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.



Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 31-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.




Otras decisiones, se puede apreciar que en el transcurso el debate de juicio Oral y Público en audiencia a celebrarse en fecha 01 de noviembre del 2012, se presentó la situación con el acusado que el mismo se negó a ser requisado en la parte de la unidad del alguacilazgo a los fines de ingresara la sala de audiencia manifestando el mismo a no deponer de dicha actitud lo que trajo como consecuencia que fuera regresado a la Centro de Detención Judicial Amazonas; situación esta de la que se recibió escrito presentado por el ABG. DERIO MARTINEZ, en su carácter de JEFE DE ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AMAZONAS, en la cual se levantó acta mediante el cual se deja constancia, …”que en fecha de hoy, siendo aproximadamente las 7:50 a.m., se recibió traslado del procesado DANNY SALCEDO (detenido) en el presente asunto, por parte de la unidad del CEDJA AMAZONAS, a cargo del Oficial PAYEMA JOSE, a los fines de llevar a cabo Audiencia de Continuación de Juicio, por lo que el procesado se NEGO A LA REQUISA CORPORAL, en consecuencia se procedió a retirarlo de las instalaciones, dejando constancia del hecho en presencia del Alg. Wilmer Aponte, asignado al Área de Traslado de detenidos, Abg. Nerio Moreno, Coordinador del Área de Custodia, Mantenimiento y Orden (C.M.O.) y el funcionario de la GNB. ST/2 SANCHEZ BENITEZ ALEXANDER, encargado de la Requisa a los procesados..”

Ahora bien, tomando en cuanta la actitud presentada por acusado de autos y a los fines de proseguir con la realización del debate en presencia de las demás partes que habían asistido al mismo, este Juzgado de de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, vista la conducta del acusado de autos se declaro la contumacia del mismo, y se procedió a Continuar con la realización del debate de Juicio Oral y Público con su Defensor Privado. Todo en aplicación de la referida norma y garantizando el derecho a la defensa del mismo.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En primer lugar en cuanto a la causa signada con el N° XP01-P-2008-002446, en base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en aplicación de criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadanos DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989 de 19 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ (occiso). SEGUNDO: En segundo lugar en cuanto a la causa signada con el N° XP01-P-2009-001610, en base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en aplicación de criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadanos DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 31-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco S/N; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el31-05-1989, de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. TERCERO: En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuesta al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, por estos tipos penales. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Librar boleta de excarcelación del ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUREDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Verifíquese y realice la división de la causa en relación a las demás acusados de autos de los cuales se realizo la acumulación a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de septiembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO