REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de septiembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000003
ASUNTO : XK01-S-2003-000003


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. YECSI RAMOS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.365.520, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA.

Escrito en el cual manifiesta: …”En fecha 05/08/2002 esta representación del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; las cuales consistieron en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/08/2002 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA, en la que señala: "... que su cónyuge JOSE FELIPE RANGEL, constantemente la agrede, verbalmente, ofendiéndola y humillándola y le dice que la va a matar ... " HOJA DE AUDIENCIA de fecha 21/10/2002 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA, en la que señala: " ... JOSE FELIPE RANGEL SERRANO, actualmente esta viviendo en la misma casa con ella ... hizo caso omiso a las Medidas Cautelares acordadas ya que la sigue agrediendo física y psicológicamente cada vez que llega en estado de ebriedad. HOJA DE AUDIENCIA de fecha 16/12/2002 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA. MEDICATURA FORENSE: de fecha 25/08/2002, donde el Dr. JOSE ARIANNA MlRABAL, Jefe de la medicatura Forense, dejo constancia en esa misma fecha, haber practicado el reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA, quien presentó: Contusión en nariz y parpado inferior izquierdo, con tiempo de curación: de 07 días, tiempo de incapacidad: 03 días, Carácter LEVE. HOJA DE AUDIENCIA de fecha 22/08/2003 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA. HOJA DE AUDIENCIA de fecha 25/08/2003 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA. ACTA CONCILIATORIA de fecha 20/08/2003 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA y el ciudadano JOSE FELIPE RANGEL SERRANO. ACTA CONCILIATORIA de fecha 27/06/2003 suscrita por la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA y el ciudadano JOSE FELIPE RANGEL SERRANO. INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psic. MAYOLIS SISO, realizado a la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA, en el que no fueron observados alteraciones patológicas ni trastornos en la estructuración de la personalidad. INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psic. AYOLIS SISO, realizado al ciudadano JOSE FELIPE RANGEL SERRANO, en el que se indica que para el momento de la Evaluación, el mencionado ciudadano, se encuentra apto de sus capacidades mentales. DECRETO DE ARCHIVO FISCAL: de fecha 02/12/2003, suscrita por el ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, en su condición de Fiscal Primero (C) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos, específica mente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20 Y 17 de la mencionada ley, en este sentido resulta importante señalar que si bien es cierto, que de los elementos de convicción cursantes en la presente investigación se puede acreditar el hecho punible de lesiones personales leves, en virtud de que cursa en la misma la prueba fundamental para tal fin, como lo son el Examen de Reconocimiento Médico Legal en el que fueron consideradas las lesiones como LEVES, así como la Evaluación Psicológica, en la que no fueron observadas alteraciones patológicas ni trastornos en la estructuración de la personalidad, no es menos cierto que desde el momento de la comisión del hecho, han transcurrido hasta la presente fecha más de 10 años.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Doce (12) meses o Un (01) año de prisión; y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Un año de prisión; pero por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de dos tipos penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra norma penal sustantiva, debemos considerar la aplicación de la pena del delito mas grave más el aumento de la mitad del o los demás delitos en que se hubiere incurrido, siendo el delito mas grave el delito de Violencia Física, se procede a la suma de la pena de Un año, mas la mitad del delito de Violencia Psicológica que corresponde a seis meses, lo cual da un total de Un año y Seis meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 02/12/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión ¡,del hecho 05/08/2002, hasta la presente fecha, un total de Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.




Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13NOV2002, se celebro audiencia de presentación del ciudadano José Felipe Rangel Serrano, titular de la cedula de identidad N° 3.365.520, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó, como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA., en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: se decretan las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en el articulo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Jaime Antonio Santos, titular de la cedula de identidad N° 8.947.571,antes identificado, las cuales consisten la del 1°, la orden de salida del agresor de la residencia en común, 9° emitir prohibición de acercamiento a la victima SEGUNDO: se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda enviar las actuaciones a un Tribunal Unipersonal….”

Así las cosas, en fecha 26FEB2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 26MAR2003, por razones diversas la misma no se pudo celebrar, se presentaron distintos motivos de diferimientos, prevaleciendo el que no se había presentado el respectivo Acto Conclusivo por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual en fecha 02DIC2003, la representación del Ministerio Público presento el decreto de archivo fiscal, y en fecha 08MAY2004 se ordeno la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.


En fecha 26JUL2013, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 13NOV2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.365.520, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 02-12-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano. JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.365.520, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.365.520, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ELISA BEATRIZ BENITO GARCIA. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO