REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de septiembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000444
ASUNTO : XP01-P-2005-000444


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.875471, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ ROMERO.

Escrito en el cual manifiesta: …” En fecha 02 de Marzo de 2005, esta representación del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; las cuales consistieron en:
ACTA DE DENUNCIA: de fecha 02 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana CAROLINA GOMEZ ROMERO, en la cual manifestó lo siguiente: " ... comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar a mi esposo ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, quien puede ser ubicado en la misma dirección que la mía, en virtud que desde hace meses estoy teniendo problemas con el, por la agresiones verbales, me dice que después de las nueve de la noche no puedo salir por que si no me va a sacar de la casa, el no me ha golpeado, pero si en alguna oportunidad me ha empujado y me ha roto la blusa, y una vez dijo que si yo decido denunciado a la fiscalia, que no me iba a seguir pagando el alquiler de la casa y va a vender todas mis cosas, que yo para separarme de el tengo que irme de aquí, es por lo que solicito al ministerio publico que me apoye ... /r
ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana CAROLINA GOMEZ ROMERO, en la cual manifestó lo siguiente: “... comparezco por ante este despacho a los fines de manifestar que deseo retirar la denuncia que interpuso el día de ayer en contra de mi esposo ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, en virtud de que estuvimos hablando en la noche y llegamos a un acuerdo de que se iba de la casa y no me iba a molestar mas... "
ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana CAROLINA GOMEZ ROMERO, en la cual manifestó lo siguiente: “... comparezco por ante este despacho a los fines de manifestar que deseo retirar la denuncia que interpuso el día de ayer en contra de mi esposo ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, en virtud de que estuvimos hablando en la noche y llegamos a un acuerdo de que se iba de la casa y no me iba a molestar mas... "
ACTA POLICIAL: de fecha 13 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario de turno de la oficina de atención a la victima, adscrito a la división de inteligencia, de la comandancia general de la policía, quien deja constancia de la siguiente actuación policial, en esta misma fecha se presento de forma espontánea la ciudadana CAROLINA GOMEZ ROMERO, manifestando " ... tengo aproximadamente tres (39 meses separada de mi esposo, ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, con quien firmamos acta conciliatoria (después de nuestra separación), en la fiscalia segunda del ministerio publico, pero ha violado varias veces la misma agrediéndome física y verbalmente, hoy me encontraba en la peluquería Liliana, ubicada en la avenida Aguerrevere, donde me fue a buscar para hablar conmigo, me subí al carro cuando empezó a agredirme (dándome un golpe en la boca y agarrándome el cabello) y me llevo a mi casa al llegar a la misma me dijo "bájate" mientras daba la vuelta el vehiculo, aproveche a escapar me fue cuando Salí corriendo a pedir ayuda, también me amenazo con matarme a golpes dentro de la casa ... "
MEDICATURA forense:
De fecha 16 de Agosto de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Clemente Lugo Sojo, deja constancia del Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona CAROLINA GOMEZ ROMERO, el cual informo lo siguiente:
Paciente de sexo femenino, de 28 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presento:
- Equimosis leve en el labio superior y brazo izquierdo
Conclusiones: contusiones equimoticas leves en labio superior y brazo izquierdo
Tiempo de curación:
Tiempo de incapacidad: Fue de 03 días
Carácter: No origina leve.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos, específica mente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20, 16 Y 17 de la mencionada ley, En este sentido resulta importante señalar que si bien es cierto, el hecho denunciado encuadra perfectamente en el tipo penal anteriormente señalado, donde la prueba fundamental o por excelencia para demostrar el punible in comento, es el Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado por el experto, pero es el caso que en el presente asunto o investigación penal, dicha experticia no está reflejada o no se evidencia en los folios contentivos de la presente causa, razón por la cual resulta igualmente inoficioso ordenar la práctica de otras diligencias de investigación, toda vez que desde la fecha de la denuncia, 02 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Doce (12) meses o Un (01) año de prisión; el delito de AMENAZAS contempla una pena de prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Un año y Cuatro meses de prisión; y el delito de VIOLENCIA FISICA 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, pero por encontramos en presencia de la presunta comisión de tres tipos penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra norma penal sustantiva, debemos considerar la aplicación de la pena del delito mas grave más el aumento de la mitad del o los demás delitos en que se hubiere incurrido, siendo el delito mas grave el delito de Amenazas, se procede a la suma de la pena de Un año y Cuatro Meses, mas la mitad del delito de Violencia Psicológica que corresponde a seis meses, así como la sumatoria de seis meses por el delito de Violencia Física lo cual da un total de Veintiocho (28) meses o Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 03 de Marzo de 2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la ,fecha de comisión del hecho 02 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.


Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25AGO2005, se celebro audiencia de presentación del ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.875471, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ ROMERO, en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se decretan las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 39, ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ciudadano ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento al Lugar de Trabajo y/o Estudio de la ciudadana Carolina Gómez, 2.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA a la morada de la ciudadana antes identificada, en caso de hacerlo con ocasión de recoger a su menor hijo deberá hacerlo fuera de la vivienda. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario adscrito al TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia III del Ministerio Público, a los fines de que las partes se sometan al régimen de visitas y pensión alimentaría del menor que a bien tengan las partes convenir, conjuntamente con el ente público.: se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda enviar las actuaciones a un Tribunal Unipersonal….”

Así las cosas, en fecha 03OCT2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 19OCT2005, por razones diversas la misma no se pudo celebrar, se presentaron distintos motivos de diferimientos, prevaleciendo el que no se había presentado el respectivo Acto Conclusivo por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual en fecha 19OCT2005, la representación del Ministerio Público presento el decreto de archivo fiscal, y en fecha 11NOV2005 se ordeno la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.


En fecha 11SEP2012, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 25AGO2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.875471, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ ROMERO, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 19OCT2005 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano. ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.875471, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa como autor en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ ROMERO.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.875471, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó como autor en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO