REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006891
ASUNTO : XP01-P-2012-006891


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue en fecha 19 de septiembre de 2013, la audiencia convocada por este tribunal primero de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la acusada ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, de estado civil casada, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-1983, edad 29 años, de profesión u oficio trabajo en el Bar Italia, residenciado en barrio Ajuro, calle alma llanera, en la Residencia Alaniel de la Sra. Carmen Julia Vera de esta ciudad, la cual se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013, oportunidad en la que se realizó audiencia de apertura a juicio en procedimiento ordinario y una admitida la acusación, se acordó por voluntad entre las partes un ACUERDO REPARATORIO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de verificación del referido acuerdo de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. JOSE G. JORGE GUIA, de la Defensor Primero ABG. FLORENCIO SILVA, en colaboración de la defensa Publica Primera penal, la acusada así como la victima de autos. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación de la Defensa Pública que informe al tribunal si el acusado cumplió con la condición consistente en el pago ofrecido por la acusada de autos, e igualmente requirió de la ciudadana secretaria la verificación en el Sistema Juris 2000 si la acusada cumplió con las régimen de presentación durante el lapso indicado por ante la Unidad de Alguacilazgo.

Posteriormente el tribunal verifico que el acusado dio cumplimiento con la condición y a los fines de demostrar tal cumplimiento la Defensa Pública, consignó recibos de pagos el primero de fecha 15 de julio dem 2013, en el cual se evidencia que fue recibido por la victima de autos la cantidad de Tres mil (3.000) bolívares, y el segundo de fecha 12 de agosto de 2013, en el cual se evidencia que la victima recibió la cantidad de tres mil (3.000) bolívares. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de la primera condición se instruyo a la secretaría para que proceda a la revisión del sistema juris 2000 a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de presentación y se observó que la acusado se presentó por ante la unidad de alguacilazgo en las fecha impuestas constatándose que la misma finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.


En el desarrollo de la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. Florencio Silva, quien expone: “Ciudadano juez 17/06/2013 se realizo audiencia de Juicio oral y publico en contra de mi defendida y allí se planteo el acuerdo reparatorio el cual fue aceptado por la victima, por una cantidad de 6.000 mil bolívares planteado por mi defendida el cual se hizo efectivo, la primera parte 15/07/2013 por 3000 mil bolívares firmado por la victima y la acusada y la segunda oportunidad por 3000 el 12/08/2013 y suscrita por la Victima y la imputada y inconsecuencia el defensor Primero en fecha 14/08/213 consigno la constancia en consecuencia solicito que se dicte el sobreseimiento de la causa por cumplimento del acuerdo reparartorio, es todo…”

Se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien manifestó lo siguiente “… revisada las actuaciones y en consta que las mismas se desprende el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio entre la ciudadana Camacho y la victima yamilt pinto, esta representación fiscal silicita al honorable tribunal de cumpliendo a lo establecido al Art. 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, es todo…

Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAMILT PINTO, quien manifestó: …” bueno no me opongo al sobreseimiento solicitado por la representante fiscal en virtud que la acusada cumplió con el acuerdo reparatorio previamente ofrecido, es todo…”


Seguidamente, se el concede el derecho de palabra a la Acusada de autos ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709 quien manifestó lo siguiente “ No deseo declarar…


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento abreviado, se imputo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO.


Tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Cuando se trate de delitos culposos, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Por otra parte el artículo 10 en su primer aparte ejusdem, dispone: “A tal efecto deberá el juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.”

Para determinar la procedencia del acuerdo reparatorio establecido en la presenta causa, tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, encuadra en la norma en el numeral primero del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y antes de aprobar la aplicación del mismo el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público ni de la victima, por lo que lo aprobó y decreto un lapso de tres meses para su cumplimiento por parte de la acusada de autos.

El tribunal considera que la acusada dio cumplimiento a las condiciones que le impuso la consistía en al pago de la cantidad de dinero de seis mil (6.000) bolívares fuertes, y las presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal del Acuerdo reparatorio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge el acuerdo reparatorio, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Este Acuerdo reparatorio el cual suspende el proceso capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando en este etapa el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión del proceso, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

El Acuerdo reparatorio, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad y que verse el delito imputado sobre los supuestos establecidos en la norma, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 49 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 06°) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la norma adjetiva penal, que la acusada ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: Verificada como ha sido el cumplimento del acuerdo reparatorio, y visto lo expuesto por las partes, así como lo manifestado en este acto por la victima de autos, aunado a los recaudos que reposan en la presente causa, este Juzgado Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los artículos 41 segundo aparte, 49.6 y el articulo 300.3 todos del código orgánico procesal penal. A la acusada ZULAI MARIA CAMACHO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.709, de estado civil casada, natural de Miranda Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-11-1983, edad 29 años, de profesión u oficio trabajo en el Bar Italia, residenciado en barrio Ajuro, calle alma llanera, en la Residencia Alaniel de la Sra. Carmen Julia Vera de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de YAMILET PINTO En consecuencia, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada de autos.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2013.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG. NERIO MORENO