REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de septiembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2003-000071
ASUNTO : XP01-S-2003-000071


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. YECSI RAMOS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Cesar Manuel Caldera Hernández, titular de la cedula de identidad N° 10.921.954, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Sumin Isabel Lay.
Escrito en el cual manifiesta: …” En fecha 05 de Diciembre de 2012esta representación del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; las cuales consistieron en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana SUNIN ISABEL LAY, en la cual manifestó " ... el día de ayer a las 08.00 de la mañana Salí a conseguir un coche para mi hijo enfermo, en secretaria general de la gobernación, ... llegue a la 01.00 de la tarde y mi Hijo Jesús me manifestó que su papa CESAR MANUEL CALDERA MARTINEZ, le había dicho que "cuando se iba a terminar de morir", a la 01.00 de la madrugada llego borracho y yo le dije que porque le había dicho eso al niño y me dijo vete pa el coño, yo le dije que para donde me voy a ir y el dijo que no le interesaba y me halo por los cabellos y me dio un golpe en la boca y yo también le pegue en la cabeza con un hierro y esa misma hora me Salí de la casa, saque los colchones y dormí afuera con mis hijos ... " HOJA DE AUDIENCIA: de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por la ciudadana SUNIN ISABEL LAY. HOJA DE AUDIENCIA: de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por la ciudadana SUNIN ISABEL LAY.

MEDICATURA FORENSE: De fecha 05 de Diciembre de 2003, suscrito por el Médico Forense Dr. José Arianna Mirabal, deja constancia del Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona SUNIN ISABEL LAY, el cual informo lo siguiente:
Paciente de sexo femenino, de 29 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presento:
- Aumento de volumen a nivel de mejilla derecha.
-IDX - contusión en mejilla derecha.
Tiempo de curación:
Tiempo de incapacidad:
Carácter: Fue de 05 días Fue de 03 días LEVE. DECRETO DE ARCHIVO FFISCAL: de fecha 21 de enero de 2004.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos, específicamente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20 Y 17 de la mencionada ley. En este se pudo evidenciar que una vez analizadas como han sido las actas procesales e investigación, demuestran que ciertamente la ciudadana SUNIN ISABEL LAY fue agredida físicamente por el ciudadano CESAR MANUEL CALDERA MARTINEZ, presentando lesiones que una vez evaluadas por el Experto Médico Forense fueron consideradas de carácter LEVE. Ahora bien, si bien es cierto que de los elementos de convicción cursantes en la presente investigación se puede acreditar el hecho punible de violencia física, en virtud de que cursa en la misma la prueba fundamental para tal fin, como lo es el Examen de Reconocimiento Médico Legal, no menos cierto es que desde el momento de la comisión del hecho, han transcurrido hasta la presente fecha, más de nueve (09) años, lo que conlleva en derecho a la procedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Doce (12) meses o Un (01) año de prisión; y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Un año de prisión; pero por encontramos en presencia de la presunta comisión de dos tipos penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra norma penal sustantiva, debemos considerar la aplicación de la pena del delito mas grave más el aumento de la mitad del o los demás delitos en que se hubiere incurrido, siendo el delito mas grave el delito de Violencia Física, se procede a la suma de la pena de Un año, mas la mitad del delito de Violencia Psicológica que corresponde a seis meses, lo cual da un total de Un año y Seis meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 01 de Junio de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 26 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.




Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06DIC2003, se celebro audiencia de presentación del ciudadano Cesar Manuel Caldera Hernández, titular de la cedula de identidad N° 10.921.954, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Sumin Isabel Lay, en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: se decretan las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en el articulo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Cesar Manuel Caldera Hernández, titular de la cedula de identidad N° 10.921.954, antes identificado, la cual consiste en 9° SE ordena la practica de una evolución psicosocial al grupo familiar, y la prohibición de agredir física, verbal y sexualmente durante el lapso que ambos convivan en la residencia común. SEGUNDO: se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda enviar las actuaciones a un Tribunal Unipersonal….”

Así las cosas, en fecha 18DIC2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 16FEB2004, por razones diversas la misma no se pudo celebrar, se presentaron distintos motivos de diferimientos, prevaleciendo el que no se había presentado el respectivo Acto Conclusivo por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual en fecha 22ENE2004, la representación del Ministerio Público presento el decreto de archivo fiscal, y en fecha 19JUL2004 se ordeno la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.


En fecha 30AGO2013, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 06DIC2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano CESAR MANUEL CALDERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.921.954, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SUMIN ISABEL LAY, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 30AGO2013 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano. CESAR MANUEL CALDERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.921.954, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SUMIN ISABEL LAY,

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CESAR MANUEL CALDERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.921.954, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SUMIN ISABEL LAY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO