REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 30 de septiembre de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001596
ASUNTO: XP01-P-2011-001596


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ROMULO FERNANDEZ.
ACUSADO: LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v),en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v),en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


En virtud de los hechos…• En fecha 14 de Marzo de 2. 011, a las 03: 15 de la madrugada, los efectivos Teniente WILFREDO RAFAEL NARVÁEZ IGUARÁN, Sargento Mayor de Tercera TIRSO ANDRÉS ADELLÁN GONZÁLEZ, Sargento Primero JOEL DURÁN RODRÍGUEZ, Sargento Segundo RODOLFO RODRÍGUEZ MAMBEL, Sargento Segundo JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Sargento Segundo RAMSES LINARES APONTE y Sargento Segundo GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, todos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión en virtud de que a las 03:45 a.m. obtuvieron información por labores de inteligencia, relacionada con que un ciudadano de nacionalidad Venezolana presuntamente trasladaría una cantidad desconocida de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en su vehículo particular, marca Fiat, color Rojo, placas FBR-46X, desde el sector Valle Escondido, ubicado en esta ciudad, hacia otro estado de nuestro país. En razón de ello, a las 04:00 a.m., con base a todos los datos obtenidos, los referidos efectivos a bordo del vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, placa GNB-1597, conducido por el Sargento Segundo José Sánchez Sánchez, se trasladaron al sector Valle Escondido, específicamente a la calle principal, a unos ciento veinte metros de una casa de color rosado, ubicada frente al Liceo Manyanet, de esta ciudad, observando que a partir de las 05:00 a.m. un ciudadano en reiteradas oportunidades entraba y salía con herramientas en las manos del inmueble antes descrito, apreciando que con nerviosismo antes de entrar o salir miraba hacia ambos lados de la vía como para percatarse de que alguna persona no le estuviera observando. Más tarde, como a las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios visualizaron que del inmueble salía el vehículo antes descrito, por lo que los funcionarios lo siguieron sigilosamente, luego de dar varias vueltas por sectores de esta ciudad. Posteriormente, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía el conductor del señalado vehículo como que intuyó que lo estaban siguiendo ya que repentinamente aceleró, tratando de evadir a la comisión, siendo perseguido por el vehículo militar, no obstante a las 12:25 p.m. es que los efectivos logran interceptarlo a la altura del Terminal de Pasajeros "Melicio Pérez", donde se identifican como funcionarios adscritos a dicho órgano de investigación, indicándole al conductor del vehículo que tenían motivos suficientes para presumir que poseía objetos de procedencia ilícita por lo que le efectuarían una revisión corporal, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole que descendiera del vehículo, no hallándole algún objeto de interés criminalístico, quedando el conductor identificado como LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V-18.506.624. De seguidas al referido ciudadano los efectivos le comunican que inspeccionarían el vehículo, según lo previsto en el Artículo 207 ejusdem, no encontrando inicialmente ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo le fue al ciudadano antes identificado que con su vehículo acompañara a la comisión hasta la sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Provincial, quien accedió sin ningún tipo de objeción, siendo escoltado por el vehículo militar. Una vez en el señalado puesto militar los efectivos le comunican al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ que el vehiculo sería inspeccionado nuevamente, pero esta vez de forma minuciosa, por lo que se solicitó la colaboración a los ciudadanos PRIMITIVO ANTONIO CORREA SOLER Y LUIS ANTONIO ESPINOZA para que colaboraran como Testigos del procedimiento a realizar, acto seguido el Sargento Segundo Rodolfo Rodríguez Mambel, Guía Can de la Unidad, con el semoviente canino Red, procedieron a inspeccionar el vehículo, proceso en el que el canino Red en reiteradas oportunidades rasgó la . parte delantera izquierda del vehículo, debajo del caucho de repuesto, por lo que procedieron a quitar el caucho, no observándose ningún objeto o pieza ajena a las que componen el vehículo, por lo que el Sargento Mayor de Tercera ANDRES ADELLÁN GONZÁLEZ introdujo su mano derecha por un orificio entre la fusilera del vehículo ubicada en el tablero del mismo, en dirección hacia dónde indicaba el canino Red, palpando un objeto envuelto como con cinta de embalar, por lo que éste efectivo se acostó boca arriba en el piso del vehículo, específica mente debajo del puesto del conductor, pudiendo observar un envoltorio de color gris escondido detrás del tablero del vehículo, procediendo luego a desajustar el tablero del vehículo encontrando Dos (02) envoltorios de color gris asimétricos. Asimismo, desajustaron la tapicería de la puerta delantera izquierda del vehículo, hallándose Dos (02) envoltorios con las mismas características, realizando la misma operación en la puerta delantera derecha, encontrando debajo de la tapicería la cantidad de Tres (03) envoltorios de características similares a los antes hallados, para un total de Siete (07) envoltorios de diferentes tamaños, formas y pesos. Seguidamente el Sargento Mayor de Tercera ANDRÉS ADELLÁN GONZÁLEZ en presencia de los Testigos realizó un corte en uno de los envoltorios con una navaja, observándose en el interior del mismo una sustancia de origen vegetal, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana. Cabe señalar que, los funcionarios fijaron fotográfica mente de las partes internas del vehículo en las que hallaron las evidencias. Por otra parte, una vez pesados los envoltorios en la balanza electrónica marca Report Kretz, color gris, arrojó los pesos siguientes: Envoltorio N° 1: 890 gramos, Envoltorio N° 2: 665 gramos, Envoltorio N° 3: 535 gramos, Envoltorio N° 4: 895 gramos, Envoltorio N° 5: 570 gramos, Envoltorio N° 6: 460 gramos y Envoltorio N° 7: 605 gramos, para un total de Cuatro kilos con Seiscientos veinte gramos, tal como se dejó constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, el ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido como punto previo la defensa privada solicita la palabra y manifiesta: “… buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con mi defendido LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público , quien manifestó: “… buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, de acogerse a la institución referida, esta representación Fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo. Seguidamente se impone al acusado de autos LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, del artículo 49.5 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos , a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. En este estado, la defensa privada solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la voluntad del mismo en reconocer su error a la hora de imponer la Pena con las rebajas de ley.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:
EXPERTICIA BOTANICA N° 167, de fecha 22/03/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure,

ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 28/03/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San' Fernando de Apure, Estado Apure. .
ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/11, suscrita por los efectivos Teniente WILFREDO RAFAEL NARVÁEZ IGUARÁN, Sargento Mayor de Tercera TIRSO ANDRÉS ADELLÁN GONZÁLEZ, Sargento Primero JOEL DURÁN RODRÍGUEZ, Sargento Segundo RODOLFO RODRÍGUEZ MAMBEL, Sargento Segundo JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Sargento Segundo RAMSES LINARES APONTE y Sargento Segundo GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, todos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 14/03/11, realizada por el Teniente NARVAEZ YGUARAN WILFREDO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con su equipo teléfono celular marca Black Berry, modelo 8.900, serial 359485028478964.
EXPERTICIA TECNICA N° 11-29-04-2011, de fecha 29/04/11, suscrita por el Experto Agente MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Oficio, de fecha 29/04/11, emanado del Primero Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual informa que la RESEÑA FOTOGRAFICA, efectuada en el procedimiento que originó el presente caso fue realizada por el Teniente NARVAEZ YGUARAN WILFREDO, con su equipo teléfono celular marca Black Berry, modelo 8.900, serial 359485028478964.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v),en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v), el cual fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público. Y la cual fue admitida por un Tribunal de control en la audiencia preliminar.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por el acusado de autos, y de los cuales manifestó su voluntad de admitir los hechos; son calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: :”… : SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE…”. Es Todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-


DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena en cuanto al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se impone en la pena base en TRECE (13) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) AÑOS ocho (08) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto se trata de un delito agravado como lo establece el artículo 163.11 de la Ley Especial, se procede a aumentar la pena en la mitad. Siendo la pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual. La pena a imponer es de en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva deben cumplir el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo a sumarle la mitad de las penas iniciando con la del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual una vez realizada la rebaja corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de autos LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, es de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que excede los cinco (05) años en su límite máximo; se acuerda mantener la privación de libertad. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden, la Representación de la Vindicta Publica ha solicitado la confiscación de los bienes incautado preventivamente al momento de la detención de los acusados de autos, ya que existe una sentencia condenatoria en contra de los mismos, por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a tal solicitud, este Juzgado considera que es necesario corroborar lo estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271.

“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Subrayado del Tribunal).


Así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

En este mismo orden la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 197, de fecha 18-06-2010, señala:
…”Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.

…”Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima…”.

Siendo esto así, y por cuanto se observa que en la presente causa, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, según se evidencia del acta que riela en los folios 47 al 53 de la primera pieza, fueron incautado preventivamente bienes pertenecientes al acusado de autos, y por cuanto ya este Juzgado se ha emitiendo la sentencia en la cual resulto condenado el acusado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, al igual de los criterios jurisprudenciales señalados, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima en este caso la colectividad. Este Juzgado acuerda la confiscación de los bienes de los acusados, elemento esté definido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza: …”. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Se procede a la Confiscación de los bienes que se encontraban previamente bajo medida de incautación preventiva los cuales se detallan a continuación:

1.- un (1) Vehiculo marca FIAT, modelo uno FIRE, año 2007. Color rojo, placas FBR-46X, serial de Carrocería 9BD15827674903262.

Bienes estos, que pasaran a la orden del estado Venezolano y los cuales se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas a través de los organismos facultados para tal fin.

Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, Juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente los diferentes bienes señalados anteriormente.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así las cosas el tribunal procede a imponer la sanción correspondiente de forma inmediata y CONDENA al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena 14 de marzo de 2025 en la cual quedara cumplida la pena. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEPTIMO: En este estado, se le concede la palabra a la Representación de la Fiscalía Octava, quien expone: “…Buenos días a los presentes conforme a las atribuciones conferidas como fiscal octavo de esta jurisdicción y en razón de la admisión de los hechos que de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción realizar el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, esta representación fiscal solicita conforme al articulo 178.4 de la ley orgánica de drogas que decrete la confiscación de los objetos incautados según se acordó en Audiencia de Presentación y la confiscación de las cuentas bancarias en caso de poseer alguna… Es Todo… Así las cosas, se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “… No tengo nada que decir al respecto, Es Todo… OCTAVA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la confiscación de los bienes muebles sobre los cuales se mantenía la incautación preventiva y se encuentran a la orden del Primer pelotón de Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 con cese en el sector provincial de la Guardia nacional, de conformidad a lo establecido en el articulo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente de: un (1) Vehiculo marca fiat, modelo uno FIRE, año 2007. Color rojo, placas FBR-46X, serial de Carrocería 9BD15827674903262, y la confiscación de las cuentas bancarias en caso de poseer alguna. Líbrese lo conducente; Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, quien pondrá a la orden de los organismos correspondiente el bien señalado anteriormente.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 30 de septiembre de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO