REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000009
ASUNTO : XP01-O-2013-000009
AUTO DE INHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con el artículo 89 ordinal 7° y 8º ejusdem, las cuales disponen:
“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimientote ella. O haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, /intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…) y 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 93: Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Jairo Danilo Méndez Olara, Inpre-abogado Nº 142.399, en representación de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190.
Toda vez que de la revisión del escrito de acción de Amparo Constitucional se puede observar que el mismo esta enfocado a denunciar e impugnar la supuesta ofensa del derecho de petición incurrida por la abogada Yecsi Dioslevi Ramos Vázquez, en Funciones de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; Asi mismo, se aprecia, que el abogado hace referencia a unos medios de pruebas que supuestamente no fueron diligenciados por parte de la representación Fiscal, trayendo como consecuencia la supuesta violación al derecho a la defensa, en virtud que los mismos eran útiles y necesarios como pruebas en un juicio que se le sigue a la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, por ante el Tribunal se juicio de este Circuito Judicial penal; de la misma forma, es evidente que el accionante en su petitorio solicita entre otros …” se sirva igualmente acordarnos la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conjuntamente con la presente acción e amparo Constitucional, puesto que, la primera de ellas fue interpuesta contra la omisión de oportuna y adecuada respuesta por parte de la bogada Yecsi Dioslevi Ramos Vázquez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mientras que esta ultima persigue la paralización de la causa penal principal signada con el alfanumérico XP01-P-2013-001079, invocado al efecto entre otros fundamentos de derechos el principio de economía procesal…”
Ahora bien, este Juzgado pudo observar que la cusa señalada por el profesional del derecho como lo es la signada con la nomenclatura XP01-P-2013-001079, es llevada por este Juzgado en contra de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIO RAFAEL GUEVARA, en la cual se ha dado apertura al debate de Juicio Oral y público en fecha 13 de agosto de 2013, audiencia en la cual la defensa privada la cual le corresponde al mismo profesional del derecho Jairo Danilo Méndez, realizó una solicitud ante este Juzgado interponiendo las acepciones en la etapa de juicio solicitando que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas documentales que habían sido declaradas sin lugar por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar; (las cuales corresponden a las señaladas por la defensa en el escrito de acción de Amparo Constitucional), acordando este juzgado de conformidad con al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicha solicitud para el próximo acto del debate de juicio oral y público.
Es por eso, que considera este Juzgado que el emitir pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo, estaría emitiendo opinión por adelantado que podría afectar en la causa que se le sigue por ante este Juzgado a la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIO RAFAEL GUEVARA, antes referida. Es por lo que, me impide el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por cuanto pudiera estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia de apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13 de agosto de 2013, en la causa Nº XP01-P-2013-001079 nomenclatura de este Juzgado..
Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente al Secretario del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO MORENO
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