REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080
ASUNTO : XP01-P-2008-001080
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, efectuada al penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, quien fue condenado por la comisión del delitos de SECUESTRO, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal y se le absolvió por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Visto que en fecha 01JUL13, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Presidente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, recaudos revisados y verificados en los libros de control de trabajo y estudio por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, correspondiente al penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976 , conforme a lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:
PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se propone como tiempo para ser redimido desde 04NOV11 HASTA 31MAY13. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde 04NOV11 HASTA 31MAY13, por cuanto es el tiempo que se refleja en la Constancias de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, supervisado por dicha junta. La Junta anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director mencionado centro, en el que se indica que el penado se desempeña en la elaboración de cómo CANTINERO Y ASEADOR DE PASILLOS.
De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976.
SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso a la penada de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 496 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 496 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal y es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, que es igual a NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, que será el tiempo a redimir.
Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se obtuvo un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, que será el tiempo a redimir, al ser redimidos arroja un total de NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Así se decide.
Lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la precitada Ley, al efectuar la redención del tiempo laborado, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio que durante su tiempo de reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que al ser redimidos arroja un total de NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Y ASI SE DECLARA.
D ISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 496 ( ANTES 508) del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, por el lapso de NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS,todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 496,497, 498 ( antes 507, 508 y 510) del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080
ASUNTO : XP01-P-2008-001080
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO
Dado que el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 472 y 474 (antes 480, 482) del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 20MAY09, por la que condeno a YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de SECUESTRO, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JONENSY JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, fue detenido preventivamente el día: 26JUN08 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 10SEP13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta, más la redención de fecha 14 de diciembre de 2011 de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, mas la redencion de fecha 10SEP13 de NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS en definitiva da un total cumplido de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 24 DE JUNIO DEL 2.026.-
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado JONENSY JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando haya cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 26 DE DICIEMBRE DEL 2.012; A PARTIR DE LAS 6:00 HORAS.-
REGIMEN ABIERTO, cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 25 DE JUNIO DEL 2.014, A PARTIR DE LAS 12:00 HORAS.-
INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que podrá solicitarlo a partir del 26 DE JUNIO DEL 2.017.-;
LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena, es decir, a partir del 25 DE JUNIO DEL 2.020.-
CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena, es decir a partir del 25 DE DICIEMBRE DEL 2.021.-
Ahora bien, para el disfrute de las referidas medidas alternativas de cumplimiento de pena deberá cumplir con las otras condiciones exigidas por la norma sustantiva y adjetivas penales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 (antes 493) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años. Podrá optar a la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo.
Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 (antes 479) del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público la fecha de finalización de la pena y las fechas en las que podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena y otros beneficios. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria, igualmente, boleta de notificación al penado de autos, sobre lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA.
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA